SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05566-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877993413

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05566-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 35 - NUMERAL 4 / DECRETO 2591 DE 1991
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05566-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Septiembre 2021
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO DISCIPLINARIO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / IMPROCEDENCIA DE ARGUMENTO NUEVO

[E]l actor dentro del trámite del proceso disciplinario guardó silencio respecto de la prescripción de la acción (…), circunstancia de la cual se desprende que la acción de tutela no cumple con el requisito general establecido en el literal e que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia contra providencia judicial, debido a que: los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados no fueron alegados por el accionante en el proceso disciplinario judicial, inconformidades que ahora pretende retrotraer a esta instancia constitucional, no siendo este el escenario idóneo para el efecto. (…) Resalta la Sala que le corresponde a las partes el cuidado y atención que deben procurar sobre los asuntos judiciales que les concierne, cuya omisión no puede pretender subsanarse por medio del mecanismo subsidiario de la acción de tutela, de manera que resulta claro que el presente mecanismo subsidiario y residual no puede desplazar el recurso ordinario de defensa con que contaba el actor. En consecuencia, son estas las razones que imponen a la Sala declarar improcedente la solicitud de amparo respecto al defecto por desconocimiento del precedente frente a la presunta prescripción de la acción disciplinaria.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Exclusión de la profesión de abogado / FALTAS A LA HONRADEZ DEL ABOGADO – Retención de dineros obtenidos en virtud de la gestión profesional

[S]e observa que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico alegados, pues dentro del proceso disciplinario analizaron si efectivamente el actor era sancionable disciplinariamente por retener los dineros obtenidos en virtud de la gestión profesional que realizó en virtud del mandato judicial otorgado en el proceso ordinario (…) conducta que efectivamente se encuentra descrita como una falta al deber de honradez del abogado, conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 y que fue verificada teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 35 - NUMERAL 4 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05566-00(AC)

Actor: A.J.S.P.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER[1] y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor A.J.S.P., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra, al trabajo, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL al haber proferido las providencias de 8 de febrero de 2018 y 28 de abril de 2021, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 68001-11-02-000-2015-00721-01.

I.2.- Hechos

Afirmó que la señora E.G.C. formuló queja disciplinaria en su contra y del abogado C.H.D.B., por presuntamente haber recibido la suma de $30’000.000, por cuenta de la gestión que realizaron en el proceso ordinario identificado con núm. único de radicación 2009-00259, tramitado ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B., sin entregarlos a su cliente.

Señaló que el proceso fue identificado con el núm. único de radicación 68001-11-02-000-2015-00721 y le correspondió en primera instancia a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER que, mediante sentencia de 8 de febrero de 2018, lo sancionó con la exclusión de la profesión y al abogado C.H.D. BARÓN con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 1 año.

Señaló que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que, mediante la providencia de 28 de abril de 2021, confirmó la decisión del a quo.

Manifestó que las accionadas incurrieron en defecto sustantivo, por indebida aplicación de lo previsto en el numeral 4 del artículo 35[2] de la Ley 1123 de 2007[3], toda vez que, a su juicio, el único que estaba obligado a entregar la suma de $30’000.000, obtenida por cuenta de la gestión realizada en el proceso ordinario identificado con núm. único de radicación 2009-00259, era el abogado C.H.D.B..

Expuso que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL incurrió en defecto sustantivo por cuanto continuó con el proceso disciplinario, pese a que, a su juicio, la acción disciplinaria se encontraba prescrita.

Manifestó que la falta disciplinaria de no entregar dineros al cliente corresponde a una conducta de naturaleza instantánea, por lo que conforme con el artículo 24 de la Ley 1123, la acción disciplinaria al momento de proferir la sentencia de 28 de abril de 2021, se encontraba prescrita.

Señaló que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional establecido en la sentencia T-282A de 2012[4] sobre la prescripción de la acción disciplinaria respecto de conductas de naturaleza instantánea.

Manifestó que las accionadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto valoraron indebidamente las pruebas allegadas al proceso disciplinario que demostraban que no incurrió en la infracción por la cual fue sancionado con la exclusión de la profesión y que la acción disciplinaria se encontraba prescrita.

I.3.- Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las providencias de 8 de febrero de 2018 y 28 de abril de 2021, proferidas dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 68001-11-02-000-2015-00721-01.

I.4.- Defensa

I.4.1.- La COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL solicitó denegar el amparo deprecado, por cuanto no incurrió en los defectos alegados por el actor.

Señaló que no incurrió en defecto sustantivo, por cuanto decidió sobre la responsabilidad del actor por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123, teniendo en cuenta el marco legal y las pruebas allegadas al proceso.

Manifestó que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso llegó a la conclusión de que era imputable al actor la conducta antiética reprochada, por cuanto se logró probar en grado de certeza que, la sustitución del poder alegada no había puesto fin a su mandado conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable al momento de la ocurrencia de los hechos.

Destacó que en la providencia objeto de la solicitud se resaltó que, si bien no existía prueba que demostrara que el actor había recibido dinero, se constató dentro del proceso que su mandato se encontraba vigente y que tenía constante comunicación con su cliente, circunstancia de la cual se desprendía la exigencia del cumplimiento de su deber de honradez.

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