SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03958-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877993513

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03958-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 137
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03958-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Septiembre 2021
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO - Certificación de funciones de docente expedida por el coordinador / RECONOCIMIENTO DE SOBRESUELDO - A los maestros consejeros y no a los maestros de práctica docente / MAESTRA CONSEJERA / COMPETENCIA PARA CERTIFICAR EL SERVICIO DOCENTE – Rector o director de la institución educativa / VALOR PROBATORIOA DE LA CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR COORDINADOR DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA / OMISIÓN EN LA VALORACIÓN DE PRUEBAS – No tiene incidencia suficiente para configurar el defecto / OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada. También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. (…) La parte actora en su escrito de impugnación insistió en que no se le dio un valor probatorio razonable tanto a la certificación expedida por la coordinadora de la institución educativa, así como a los testimonios y al proyecto educativo institucional allegado por el rector de la institución. Adujo que, como consecuencia de la anterior omisión probatoria, el Tribunal procedió a negar el reconocimiento y pago de la bonificación del 15% sobre el sueldo como maestra consejera para período laborado con posterioridad al año 2009. (…) tal como lo consideró el a quo, la autoridad accionada valoró en debida forma la prueba que echa de menos la aquí actora -la certificación expedida por la Coordinadora-; cuestión distinta es que basándose en la norma consagrada en el numeral 6° del artículo 10 de la Ley 715 de 2001, advirtió que la referida certificación no fue expedida por el funcionario competente y, por tanto, no podía tenerse por acreditado las funciones de la actora como maestra consejera con posterioridad al año 2009. (…) [L]a única prueba idónea para acreditar las funciones de un maestro consejero resulta ser la certificación expedida por el respectivo rector o director de la institución educativa donde lleva a cabo sus labores, tal como lo prevé numeral 6° del artículo 10 de la Ley 715 de 2001 (…) Siguiendo esa misma línea argumentativa, se pone de relieve que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 1278 de 2002, el coordinador de una institución educativa solo tiene la función de auxiliar o colaborar al rector, sin que en ningún momento pueda usurpar funciones que no le han sido delegadas por dicho directivo docente. (…) Así las cosas, y comoquiera que la certificación que aportó la actora en el interior del proceso contencioso fue expedida por la coordinadora de la Institución Educativa Anexa J. de C., y no por el rector o director de la referida institución, mal podría concluirse que la autoridad accionada valoró de manera irracional el contenido de dicho documento, toda vez que la referida certificación fue expedida por una funcionaria que no tiene la facultad para acreditar las funciones que desempeñan los maestros del plantel educativo, dado que dicha potestad es del resorte exclusivo en el rector o director del plantel educativo. (….) Ahora bien, y en lo atinente a la no valoración de los testimonios y del proyecto educativo institucional (PEI), aportados en el proceso contencioso, la Sala advierte que, efectivamente, la autoridad accionada no efectuó un análisis probatorio de los mismos; sin embargo, ello no implica que dicha omisión tenga la entidad suficiente para que se configure el defecto fáctico, puesto que los referidos medios de pruebas no son el mecanismo idóneo para acreditar las funciones de maestra consejera, porque, se reitera, para tal propósito era necesario allegar la certificación expedida por el rector o director, la cual nunca fue aportada al proceso ordinario. (…) De otra parte, se pone de presente que la accionante con el escrito de impugnación aportó certificación de funciones de fecha 5 de febrero de 2021, expedida por el rector de la Institución Educativa Normal Superior Santiago de Cali, con el propósito de que el juez constitucional la tuviese como prueba y accediera a las pretensiones de amparo; sin embargo, se advierte que tal medio de prueba no fue allegado al proceso contencioso dentro de las oportunidades procesales previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual no es viable que por esta vía constitucional se ordene al juez natural que se pronuncie sobre una prueba inoportuna.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03958-01 (AC)

Actor: Y.D.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE NEGÓ EL AMPARO - INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO - EL ANÁLISIS PROBATORIO EFECTUADO EN EL INTERIOR DEL PROCESO ORDINARIO ES RAZONADO

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la señora Y.D.M., a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado por la accionante.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. La ciudadana Y.D.M., a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, así como del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 9 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) con radicado número 76001-33-33-014-2013-00172-01, por medio de la cual se le reconoció la bonificación del 15% sobre el sueldo como maestra consejera pero únicamente entre los años 2003 y 2009, sin tener en cuenta que la reclamante ha prestado sus servicios hasta la fecha.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que, el 30 de abril de 2013, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del oficio número 4143.0.10.10960 de 10 de diciembre de 2012, suscrito por el Secretario de Educación municipal de Santiago de Cali y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la bonificación del 15% sobre el sueldo por la condición de maestra consejera que desempeñó a partir del año 2003 en la Institución Educativa Normal Superior de Cali.

2.2. Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, despacho judicial que, en sentencia de 19 de septiembre de 2014, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que las escuelas normales fueron reestructuradas con la entrada en vigencia de la Ley 115 de 1994, lo que conllevó a que desaparecieran sus funciones de formación complementaria para estudiantes de práctica docente, y con ello, el reconocimiento a los docentes de la bonificación sobre el sueldo devengado.

2.3. Inconforme con la anterior decisión, su apoderado judicial presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 9 de junio de 2020, mediante la cual revocó la decisión apelada, como consecuencia de ello, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido que reconoció la bonificación del 15% sobre el sueldo básico como maestra consejera para el período laborado desde el año 2003 hasta el 2009, negando tal reconocimiento frente a los años laborados posteriores al 2009.

2.4. Indicó que, con fecha 1° de julio de 2020, presentó solicitud de...

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