SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03582-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877993554

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03582-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-09-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03582-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia


TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 29 DE ENERO DE 2020 / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA - Desistimiento de numeral primero del fallo impugnado


La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta que, a través del fallo de 5 de agosto de 2021, concluyó que se configuró la cosa juzgada respecto de los cuestionamientos planteados por los actores contra la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2021, toda vez que estos ya fueron estudiados en sede tutela dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03381-01 y denegó el amparo solicitado (…) [P]ara la Sala es importante precisar que la parte actora mediante memorial (…) desistió de las pretensiones formuladas contra la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la SECCIÓN TERCERA dentro del proceso de reparación directa (…) por cuanto ya no tenía interés legal ni legitimo para controvertir dicho fallo. Teniendo en cuenta que en el caso sub examine se dan los presupuestos del artículo 26, inciso 2º, del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991 y el artículo 314 del Código general de proceso que prevén la figura del desistimiento dentro de las acciones de tutela, la Sala aceptará la solicitud de desistimiento presentada por los actores frente a las pretensiones relacionadas con la mencionada sentencia de 29 de enero de 2020, razón por la cual modificará en ese sentido el fallo de primera instancia (…).


TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO OCASIONADO POR LA COMISIÓN DE UN DELITO DE LESA HUMANIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a Sala solo estudiará las pretensiones encaminadas a que se deje sin efecto la sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 85001-33-33-002-2016-00113-01, la cual, a juicio de los actores, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. (…) [L]os accionantes sostuvieron que en la sentencia cuestionada se desconoció el Bloque de Constitucionalidad; el artículo 164 del CPACA; las pruebas allegadas al proceso para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa y el precedente jurisprudencial vertical, junto con la sentencia de 29 de enero de 2020, la cual, a su juicio, no se debía aplicar en el caso sub examine. (…) [L]a Sala advierte que el TRIBUNAL no incurrió en los defectos invocados por los actores (…) (…) [E]l TRIBUNAL accionado no incurrió en defecto sustantivo por aplicar indebidamente el término para presentar la demanda previsto en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA al caso concreto, pues conforme con el criterio establecido en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la SECCIÓN TERCERA, el cual resultaba aplicable al momento de proferir la providencia cuestionada, incluso en los casos en que se alega la existencia de una daño antijurídico por la comisión de un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra debe contarse el término dos años para presentar la demanda desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. (…) [Ahora,] [l]a Sala observa que el TRIBUNAL tampoco incurrió en defecto fáctico, por cuanto de la revisión de la sentencia de 10 de diciembre de 2020, se advierte que la autoridad judicial accionada valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa. (…) Asimismo, se advierte que el TRIBUNAL tampoco desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la forma en que debe contarse el término para presentar la demanda en los casos en que se presentan graves violaciones del derecho internacional humanitario, como son los delitos de lesa humanidad o los crímenes de guerra, pues (…) según la posición actual de la Sección Tercera y la Corte Constitucional, establecida en la sentencias de unificación de 29 de enero de 2020 y SU-312 de 2020, incluso en dichos casos, es aplicable el término señalado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. (…) Consecuente con lo anterior, la Sala no vislumbra vulneración de los derechos deprecados, razón por la cual confirmará la sentencia impugnada en el sentido de denegar las pretensiones formuladas contra la sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el TRIBUNAL, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01(…).


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Hernando Sánchez Sánchez, sin medio magnético a la fecha.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03582-01(AC)


Actor: ELSA YANETH VARGAS RÍOS Y OTROS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A




TESIS: MODIFICA LA SENTENCIA IMPUGNADA FRENTE A LAS PRETENSIONES EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 29 DE ENERO DE 2020 Y, EN SU LUGAR, ACEPTA SU DESISTIMIENTO. CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA RESPECTO DE LAS PRETENSIONES CONTRA LA SENTENCIA DE 10 DE DICIEMBRE DE 2020, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, EL CUAL NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA NI EN EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, SOBRE LA FORMA EN QUE DEBE CONTARSE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN LOS PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA, EN LOS QUE SE ADUCE QUE EL DAÑO ANTIJURÍDICO FUE OCASIONADO POR LA COMISIÓN DE UN DELITO DE LESA HUMANIDAD.


DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



La Sala decide la impugnación interpuesta por los actores1 contra la providencia de 5 de agosto de 2021, proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO2, mediante la cual declaró la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO3 en el proceso identificado con el número único de radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01 y denegó el amparo solicitado, frente a la sentencia de 10 de diciembre de 2020, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE4 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 85001-33-33-002-2016-00113-01.


ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud


Los señores ELSA YANETH VARGAS RÍOS, ÁLVARO SNEIDER ARIZA VARGAS, ELCY ANDREA ARIZA VARGAS y MARIANA JANES ARRIETA VARGAS, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por la Sección Tercera y el Tribunal, al proferir las sentencias de 29 de enero de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01 y 10 de diciembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 85001-33-33-002-2016-00113-01, respectivamente.


I.2.- Hechos


Señalaron que la señora ELSA YANETH VARGAS RÍOS y el señor Ó.M.M. (q.e.p.d.), iniciaron una relación sentimental en el 2001 y, posteriormente, en el 2002, comenzaron a convivir junto con los hijos de la mencionada señora, estos son, SNEIDER ARIZA VARGAS, ELCY ANDREA ARIZA VARGAS y MARIANA JANES ARRIETA VARGAS, en el Municipio de Yopal (Casanare).


Indicaron que en el año 2006, el señor MORENO (q.e.p.d.) laboraba como maestro de construcción en la obra del nuevo Hospital de dicho Municipio y la señora VARGAS RÍOS trabajaba vendiendo almuerzos a las personas que se encontraban en dicha obra.


Pusieron de presente que el 7 de septiembre de 2006, el señor OSCAR MORENO MORENO (q.e.p.d.) estando en su casa junto a su familia recibió una llamada de una persona que dijo llamarse WILSON RODRÍGUEZ MIMISICA, quien le dijo que lo acompañara a buscar una plata al centro de Yopal, por lo que posteriormente lo recogió en una moto.


Sostuvieron que el señor RODRÍGUEZ MIMISICA llevó al señor MORENO MORENO (q.e.p.d.) al lugar donde se encontraban los integrantes del Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal -GAULA- del EJÉRCITO NACIONAL, los cuales se dirigieron solo con el señor MORENO (q.e.p.d.) en una camioneta oficial hasta el Municipio de Monterrey (Casanare), en el que atentaron contra su vida y lo presentaron como una baja en combate con ocasión al desarrolló de la Misión Táctica Antiextorsión 120 “GAVILÁN”, para lo cual simularon un enfrentamiento bélico.


Adujeron que desde el 7 de septiembre de 2006, perdieron contacto con el señor MORENO MORENO (q.e.p.d.), razón por la cual iniciaron su búsqueda en los diferentes centros de salud, estaciones de Policía, cementerios y en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses sin obtener ninguna información al respecto.


Manifestaron que el 10 de septiembre de 2006, luego de buscar por tres días al señor OSCAR MORENO (q.e.p.d.), tuvieron conocimiento de que en el Municipio de Monterrey (Casanare), se encontró un cadáver que concordaba con las características físicas del mismo.


Afirmaron que teniendo en cuenta esa información, la señora ELSA YANETH VARGAS RÍOS, se dirigió a...

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