SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03792-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877994043

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03792-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha30 Septiembre 2021
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03792-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / ACREDITACIÓN DE LA TRASHUMANCIA ELECTORAL – Grupo 1 y 2 / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE DISTRIBUCIÓN PONDERADA – Determinó que los trashumantes no tenían la capacidad de incidir en el resultado final de la votación / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LA TRASHUMANCIA ELECTORAL – Del grupo 3 / RESIDENCIA ELECTORAL – Acreditada / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN INDICIOS MATERIALES – Que permitieran a la autoridad judicial accionada dar por probada la trashumancia / AUSENCIA DE CARGA PROBATORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS PARTES EN UN PROCESO / AUSENCIA DE DECLARATORIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN DEL ALCALDE MUNICIPAL DE SAN JUAN DE URÉ / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


La parte actora considera que la sentencia de 22 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió defecto fáctico, por la supuesta omisión en valorar en conjunto las pruebas aportadas al proceso de nulidad electoral que demostraban la trashumancia de 297 ciudadanos que votaron en el municipio de San José de Uré, además que analizó la residencia electoral a partir de las pruebas indiciarias lo que hubiese llevado a la exclusión de los mencionados sufragantes. Agregó que al realizar la distribución ponderada se hubiera evidenciado una diferencia entre el candidato electo y el ahora accionante. Asimismo, invocó el defecto por violación directa de la Constitución, al considerar que se le coartó la posibilidad de ser el alcalde. La autoridad judicial accionada en sentencia de 22 de abril de 2021 negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral, tendientes a desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que declaró la elección del alcalde municipal de San Juan de Uré, en razón a que la trashumancia no incidió en la contienda electoral, para lo cual procedió a clasificar a los ciudadanos en tres (3) grupos. (…) Posteriormente, después de analizar la situación frente a cada uno de los grupos y concluir que existía trashumancia frente a los grupos 1 y 2, el Tribunal Administrativo de Córdoba procedió a verificar si estas irregularidades que se presentaron en el proceso electoral incidían en el resultado final. (…) Por todo lo anterior, el Tribunal Administrativo de C. consideró que, si bien se había presentado irregularidades durante la contienda electoral, como la trashumancia de los grupos 1 y 2, lo cierto es que de las pruebas constató que fueron 75 los trashumantes y que, en virtud del principio de distribución ponderada, estas no tenían la capacidad de incidir en el resultado final de la votación, por lo que no había lugar a anular la elección del alcalde municipal de San José de Uré. (…) Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el accionante reprocha el hecho de que el Tribunal Administrativo de Córdoba i) no valorara en conjunto las pruebas allegadas al expediente, ii) no estudiara la falta de residencia electoral del grupo de 297 ciudadanos a partir de la prueba indiciaria, iii) que se le impusiera una carga probatoria excesiva al pretender que se probaran las negaciones indefinidas y iv) que aplicara erradamente el sistema de distribución ponderada, al no tener en cuenta el grupo de 297 ciudadanos trashumantes. La Sala anticipa que el tribunal accionado no incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez que la valoración que se hizo de las pruebas que se aportaron al proceso de nulidad electoral fue razonable y con apego a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. (…) Así las cosas, la Sala observa que del estudio conjunto de las pruebas allegadas y practicadas en el trámite del proceso ordinario, el tribunal accionado no pudo concluir con grado de certeza que el ahora demandante hubiera desvirtuado la presunción de residencia electoral de los 297 ciudadanos, más aun, cuando no existía pronunciamiento previo por parte del Consejo Nacional Electoral sobre irregularidades en la inscripción de las cédulas de ciudadanía de dichas personas. Aunado a lo anterior, se reitera que la presunción de residencia electoral, de acuerdo con la jurisprudencia decantada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a la que se hizo mención en las consideraciones de esta decisión, admite prueba en contrario, sin embargo, es una carga que recae en quien la reproche o ponga en duda, y además que, esta no solo consiste en el lugar donde habita, sino en el que de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio y/o en el que posee alguno de sus negocios o empleo. Así las cosas, la Sala no encuentra configurado el defecto fáctico alegado por la parte actora, pues como quedó expuesto, el tribunal accionado realizó una valoración en conjunto de las pruebas en el marco de su autonomía judicial, por lo que la decisión a la que arribó dista de ser irrazonable. Por otra parte, el accionante invoca el defecto fáctico por la falta de valoración de indicios como i) las denuncias ante el Consejo Nacional Electoral por supuesta trashumancia para las elecciones de 2019 y ii) la información extraída de las bases de datos de Adres, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Sisben, la Cámara de Comercio de Montería, Censo Indígena, la Superintendencia de Notariado y Registro y el actual censo electoral. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que el indicio es un medio “(…) de prueba indirecto y no representativo, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial. En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso”. (…) Por consiguiente, para que un hecho se pueda considerar indicio en los términos del artículo 240 del CGP, es necesario que esté debidamente acreditado, pues a partir de allí, corresponderá al juez de conocimiento, acudiendo a las reglas de la experiencia o a principios técnicos o científicos, determinar otros hechos que lo puedan llevar a tener certeza sobre la ocurrencia de una determinada situación puesta a su conocimiento. (…) Ahora bien, a juicio de la Sala en el presente asunto no se evidencia la existencia de algún indicio respecto al grupo de 297 ciudadanos que el actor consideró que incurrieron en trashumancia al ejercer su derecho al voto en el municipio de San José de Uré. En efecto, las denuncias que se presentaron ante el Consejo Nacional Electoral no debe entenderse como indicio que conlleve como inferencia que esos ciudadanos inscribieron de manera irregular su cédula de ciudadanía en el mencionado municipio y que, como consecuencia, debieron ser excluidos del censo electoral. (…) Así las cosas, no se evidencia que, en el presente asunto, luego de estudiar en conjunto los diferentes elementos de juicio aportados y practicados en el proceso ordinario, existieran indicios debidamente estructurados que permitieran a la autoridad judicial accionada dar por probada la trashumancia, a partir de inferencias lógicas, que comprometan la presunción de veracidad y acierto de la sentencia objetada. De otro lado, el accionante considera que se incurrió en defecto fáctico porque se le impuso una carga excesiva, pues se le exigió pruebas de negaciones indefinidas, como el hecho de que tuviese que demostrar la residencia electoral de los 297 ciudadanos, cuando en el ordenamiento jurídico colombiano no existe un sistema que permita establecer con precisión la residencia electoral de las personas. El artículo 167 del CGP establece el principio de la carga de la prueba de las partes en un proceso judicial, y destaca que “los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. (…) Ahora bien, el demandante considera que la autoridad judicial accionada le impuso una carga excesiva al pedirle que probara las negaciones indefinidas, sin embargo, al verificar la sentencia objetada se observa que el Tribunal Administrativo de C. concluyó que respecto del grupo de 297 ciudadanos falta información y pruebas sobre la situación real de esas personas, más aún cuando el Consejo Nacional Electoral en las Resoluciones N° 2016 de 2015, 4870 y 5372 de 2019, no excluyó la inscripción de estos, por lo que “no tiene ningún elemento para calificarlos como trashumantes, sobre todo porque se trataría de ciudadanos que tal como lo afirma el mismo demandante, han venido votando reiteradamente en esa municipalidad”. Es decir, contrario a lo manifestado por el accionante, el tribunal accionado al dictar la sentencia reprochada no le impuso a la parte actora probar negaciones indefinidas, cuestión diferente es que del estudio de las pruebas que se aportaron y practicaron en el curso del proceso de nulidad electoral se concluyera que i) no hay información suficiente relacionada con los 297 ciudadanos, ii) el Consejo Nacional Electoral no los ha excluido por inscripción irregular de la cédula de ciudadanía, por lo que no se puede establecer la trashumancia por reincidencia y iii) en la demanda ordinaria se afirmó que estos ejercían su derecho al voto reiteradamente en el municipio de San José de Uré, lo que es contradictorio frente a su intención de desvirtuar la presunción de residencia electoral y probar la supuesta trashumancia. Así las cosas, la Sala considera que el demandante no demostró la supuesta carga probatoria excesiva alegada como un defecto fáctico. (…) Finalmente, el accionante invocó la...

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