SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05611-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877994146

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05611-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05611-00
Fecha30 Septiembre 2021
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE CERTIFICA LA PRÁCTICA JURÍDICA

Descendiendo al caso concreto, se observa que el 29 de junio del 2021, la accionante formuló solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica o judicatura ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, y que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había obtenido respuesta alguna. Lo anterior fue corroborado por la misma Unidad de Registro de Abogados y A. de Justicia, que, en su informe, aportó copia de la Resolución 5665 del 13 de septiembre de 2021, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante, decisión que fue notificada el mismo día al correo electrónico aportado por la peticionaria. Así las cosas, la Subsección colige que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia a la fecha ya resolvió de fondo la solicitud formulada por la accionante, puesto que expidió la Resolución N.º 5665 del 13 de septiembre de 2021 y la notificó a la interesada el mismo día, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la demandante ha sido superada. (…) Teniendo en cuenta, entonces, que se ha demostrado la expedición de la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica y su debida notificación a la interesada, cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, toda vez que la Unidad de Registro de Abogados y A. de la Justicia tramitó y notificó respuesta a la solicitud objeto de la petición, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05611-00(AC)

Actor: L.F.B.R.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora L.F.B., en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

  1. ANTECEDENTES

La accionante, actuando en nombre propio y en ejercicio del artículo 86 de la Constitución, interpone acción de tutela en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura por la presunta violación del derecho fundamental de petición.

  1. Hechos

1.1. El 29 de junio de 2021, le solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y a través del SIRNA, el reconocimiento de la práctica jurídica que adelantó como auxiliar judicial ad-honorem en el Instituto Nacional Penitenciario y C. desde el 17 de diciembre de 2020 y hasta el 17 de junio de 2021.

1.2. De la anterior solicitud la entidad acusó recibido el 27 de julio de 2021, sin que a la fecha de radicación de la acción de tutela haya recibido respuesta alguna, lo que quebranta abiertamente sus derechos fundamentales, puesto que dicha dilación injustificada le impide obtener el título de abogada y ejercer su profesión.

  1. Pretensiones

La accionante solicita:

«2.1. Se TUTELE y reconozca el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA EDUCACIÓN, AL TRABAJO Y A LA ELECCIÓN DE ESCOGER UNA PROFESIÓN U OFICIO, de mi persona consagrados en los artículos 23, 25, 26 y 67 de la Constitución Política y vulnerado por las accionadas.

2.2. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a las accionadas, dar respuesta dentro de un plazo máximo de tres (3) días, de conformidad con el mandato del parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, de manera satisfactoria y de fondo a la solicitud de documentos e información radicada desde el día 29 de junio de 2021.

2.3. Se EXHORTE a las accionadas a que se abstengan de dilatar más la entrega de la información y documentos solicitados, toda vez que es este el único requisito faltante para mi grado académico y obtener mi título de Abogada, y que la fecha de la ceremonia de graduación depende únicamente de estas entidades, puesto que tengo los demás requisitos cumplidos».

  1. Trámite procesal

Mediante auto de 27 de agosto de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia como accionado.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que mediante Resolución N.º 5665 del 13 de septiembre de 2021 le reconoció a la accionante el cumplimiento de la práctica jurídica o judicatura como requisito para optar al título de abogada, decisión que fue comunicada mediante oficio de igual número y fecha a través del correo electrónico suministrado en la solicitud, de conformidad con el Decreto Legislativo N.º 491 del 28 de marzo de 2020, por lo que pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

  1. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar:

  • ¿La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la demandante, al no resolver la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica?

2. Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

  1. Del debido proceso administrativo

La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso administrativo es un derecho fundamental que se traduce en una garantía para todas las personas de que la administración estará sometida a los límites que este supone, de tal suerte que comprende los principios de legalidad, de razonabilidad y proporcionalidad e incorpora la obligación...

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