SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05409-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877994173

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05409-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Fecha30 Septiembre 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05409-00
Tipo de documentoSentencia
Sentencia Primera Instancia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DE LA REGLA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO - Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018

En la sentencia cuestionada con la presente acción de amparo, revocó la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y, en su lugar, negó la reliquidación pretendida teniendo en cuenta que la causante para la fecha que adquirió el status pensional se encontraba cobijada por el régimen de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969, que determinaban la liquidación de la pensión de invalidez sobre el último salario devengado, teniendo en cuenta los factores sobre los cuales realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral. (…) Así, la discusión sobre si el factor denominado “bonificación” de la [accionante] debía ser incluido en el ingreso base de liquidación, fue resuelto por la autoridad judicial accionada aplicando las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 2018, entre las que estableció que por motivos de solidaridad y sostenibilidad fiscal, independientemente al régimen (transición, Ley 100 o anterior a esta) el ingreso base de liquidación de la pensión se calcula con los factores con los que se hayan realizado aportes o sobre los cuales se hayan cotizado. Y, el Tribunal Administrativo de Nariño consideró al valorar en conjunto las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que sobre esa bonificación no se efectuaron. (…) Así las cosas, tampoco se configuró el defecto por desconocimiento del precedente invocado, toda vez que el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió la litis sometida a la jurisdicción con el vigente sobre los factores que se deben tener en cuenta para liquidar cualquier pensión, es decir, la línea fijada del Consejo de Estado y la Corte Constitucional como órganos de cierre, dentro de la estructura orgánica de la Rama Judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05409-00(AC)

Actor: L.E.O.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Decide la Sala la acción constitucional presentada por el señor L.E.O.S. contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 52001-33-33-004-2014-00096-01.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

2. El señor O.S. presentó, mediante apoderado judicial, acción de tutela el 17 de agosto de 2021[1], en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

3. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 21 de octubre del 2020, por medio de la cual, revocó la sentencia del 16 de marzo del 2017, que accedió a las pretensiones de reliquidación pensional dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

4. En protección a sus derechos, solicitó (sic para toda la cita):

«1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido proceso (Art. 29), por cuanto se desconoció el principio constitucional y legal de aplicación directa de favorabilidad pensional, inescindibilidad normativa y el acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, seguridad social e irrenunciabilidad (Art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, materializando todo lo anterior en defecto sustantivo por aplicación indebida de precedente e indebida adecuación normativa, defecto fáctico por indebida valoración probatoria, violación directa de la constitución y defecto sustantivo respecto a la condena en costa de doble instancia.

2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia proferida el 21 de octubre de 2020, notificada electrónicamente el 17 de febrero de 2021 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NARIÑO, que revocó la sentencia de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda.

3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NARIÑO, a que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta el contenido y marco normativo aplicable sin escindir la norma y régimen pensional mencionado y los decretos aplicables, en tanto el causante ostentó derechos adquiridos integralmente consolidados con anterioridad a la vigencia de {la} Ley 100 de 1993 y la Jurisprudencial Constitucional y C. disruptiva; que se valore adecuadamente los certificados y documentales aportados respecto a la prueba de devengo {sic} y descuento de aportes del causante, y se abstenga de aplicar inadecuadamente precedente respecto a la figura de condena en costas existiendo precedente adecuado a los principios constitucionales expuestos»[2].

1.1. Hechos de la acción

5. La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

6. La señora A.M.F.S. fue servidora pública del Hospital Universitario Departamental de Nariño E. S. E.

7. Mediante la Resolución No. 004048 del 4 de mayo de 1994[3], la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez de un monto de un 100%. Lo anterior como consecuencia de que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 96%, con fecha de estructuración del 30 de noviembre de 1993.

8. La señora F.S. falleció el 18 de junio de 2007, por lo que, luego de los trámites administrativos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a través de la Resolución No. UGM 016732 del 10 de noviembre de 2011, reconoció pensión de sobrevivientes a favor del señor L.E.O.S., cónyuge supérstite de la causante.

9. El señor O.S. solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados por la señora F.S. en el último año de servicios anterior a la configuración de la invalidez.

10. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó lo anterior. Apelada la decisión, la entidad de previsión social la confirmó.

11. El señor L.E.O.S. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se declarara la nulidad de los actos administrativos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y se ordenara la reliquidación pensional.

12. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto accedió a las pretensiones y ordenó la reliquidación de la pensión, en sentencia del 16 de marzo de 2017. Lo anterior, al indicar que, el derecho pensional se estructuró en vigencia de las Leyes 33 y 65 de 1985, el Decreto 1045 de 1978 y teniendo en cuenta una égida amplia de salario como lo establece el Convenio 059 de la Organización Internacional del Trabajo y la disposición del artículo 30 de la Ley 10 de 1990, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, donde se precisó que para establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones, no se debe acudir a la relación taxativa de factores salariales señalados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de ese mismo año, sino que se deben tener en cuenta todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se le otorgue.

13. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y el Hospital Universitario Departamental de Nariño apelaron la anterior decisión.

14. En providencia del 21 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, a pesar de que la causante no pertenece al régimen de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR