SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05261-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877994184

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05261-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha30 Septiembre 2021
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05261-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - AMPARA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DEFECTOS FÁCTICO / CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL EN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / ELEMENTO DE LA SUBORDINACIÓN / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA. DEFECTOS FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL

La Sala resalta que la suscripción de los contratos de prestación de servicios durante casi 11 años entre la ahora demandante y la ESE, tiene como particularidad que entre uno y otro contrato se presentaron interrupciones breves y consistentes, a menudo menor a 3 días y en ocasiones sin solución de continuidad, situación que, conforme con la jurisprudencia constitucional antes citada, ha sido identificada como señal de la existencia de un contrato realidad en el que a una sola relación laboral con vocación de permanencia se le da la apariencia de varios contratos sucesivos.(…) la Sala considera que, en efecto, de conformidad con las pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso originario, la autoridad judicial accionada debe realizar un nuevo análisis en relación con el principio de coordinación administrativa, en tanto, como se indicó en el análisis del defecto fáctico, en el expediente de la valoración conjunta de las pruebas se puede observar la existencia de indicios de la subordinación entre la demandante y la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05261-00(AC)

Actor: Z....Z.T.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "C"

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Z.Z.T.L., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, por la sentencia de 28 de abril de 2021, mediante la cual se revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

La accionante manifestó que laboró para el Hospital Tunjuelito, ahora E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, desde el 4 de abril de 2007 hasta el 28 de febrero de 2018, en el cargo de fisioterapeuta, mediante vinculación a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, en los que, afirma, desarrolló de manera subordinada las mismas funciones que un empleado público de planta en el mismo cargo, cumpliendo un horario, recibiendo órdenes de sus superiores y acatando directrices.

Indicó que el 15 de agosto de 2018, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la mencionada E.S.E con el objeto de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 26 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la acción, luego de considerar que “1. la vinculación no fue temporal sino permanente, pues perduró por más de DIEZ (10) años, 2. La demandada suministró a la actora las herramientas, equipos e insumos para desempeñar siempre su labor. 3. La demandante no podía prestar sus servicios en lugar diferente a las instalaciones de la demandada. 4. La demandante debía cumplir un horario de trabajo. 5. La demandante debía seguir órdenes para el desempeño de su actividad. 6. El cargo desempeñado por la demandante existe en la planta de personal de la entidad, había personas que ejecutaban la misma actividad, pero al amparo de una vinculación laboral. 7. Durante todos los años, la demandante recibió como contraprestación por su actividad un pago mensualizado de honorarios, 8. Durante toda la vinculación la accionante tuvo jefes y debía seguir órdenes en el desarrollo de su actividad”.

Sostuvo que luego de que dicho fallo fuera recurrido por la entidad demandada, el conocimiento del recurso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que en sentencia de 28 de abril de 2021, revocó la decisión de primera instancia “bajo la tesis de que en el plenario no había prueba alguna con la cual se pudiese declarar probada la subordinación, y que la misma al desarrollar una actividad relacionada directamente con el servicio de salud debía estar sujeta a un permanente seguimiento [y] que si bien los testigos dieron cuenta del seguimiento de órdenes por parte de la demandante, la[s] capacitaciones impartidas por la demandada a la demandante y la existencia del cargo desempeñado por la actora en la planta de personal de la entidad, ello obedecía [a] que no podía satisfacer las necesidades del servicio con el personal de planta, así mismo, el seguimiento de órdenes no necesariamente riñe con los principios de la prestación de servicios y no significan necesariamente subordinación”.

Por último, adujo que la sentencia de segunda instancia tuvo un salvamento de voto en el que se consideró que, contrario a lo adoptado por la sala mayoritaria, en el caso sí estaba probado que a través de contratos de prestación de servicios la entidad demandada había camuflado una relación laboral, y se encontraba acreditado el elemento de la subordinación.

2. Fundamentos de la acción

La accionante considera que la sentencia de 28 de abril de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, incurre en i) defecto fáctico, en tanto “desestimó la relevancia de la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, y bajo la errada tesis de que no existió prueba documental suficiente resolvió revocar la confiable sentencia de primera instancia”.

Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, agregó que en el caso se valoró inadecuadamente i) el manual específico de funciones de la entidad, “donde consta que el cargo desempeñado por la demandante existe en la planta de personal”, ii) la copia de los contratos de prestación de servicios, en los que se puede observar que “el pago de los honorarios fue pactado de manera mensual, pago periódico y regular que da cuenta de la existencia de un salario, contemplan como obligación el cuidado de las herramientas entregadas a la demandante, demostrando que la demandada suministró a la actora todas las herramientas, equipos e insumos para laborar, y que la demandante debía cumplir turnos, asegurando su permanencia en las instalaciones de la institución, durante la prestación del servicio” y las certificaciones de contratos, mismas que, indica, “dan cuenta de la regularidad en el servicio prestado por la actora, demostrando fehacientemente que no solo hubo continuidad en el servicio, sino también el cargo desempeñado por más de DIEZ (10) AÑOS”.

Respecto de la prueba testimonial, sostuvo que el tribunal accionado desestimó una prueba claramente conducente, oportuna y necesaria, “cuando es claro que los testigos fueron coincidentes en afirmar que la parte actora cumplía un horario, recibía órdenes, se le impartían capacitaciones, tenía jefes, le entregaban las herramientas para laborar y tenía compañeros de trabajo desempeñando el mismo cargo, pero en la planta de personal”.

Refirió que en el proceso se solicitó la prueba testimonial “por cuanto infortunadamente no existe prueba documental de llamados de atención e imposición de órdenes toda vez que todo ello se hacía de manera verbal, a su turno, frente los cuadros de turno dicha documental no pudo ser obtenida por la parte demandante y la demandada no la aportó al proceso bajo argumentos evasivos. Claramente, al ser frecuente este tipo de demandas contra la subred integrada de servicios de salud sur E.S.E., hábilmente subordinan a las personas sin dejar prueba en documento físico y es por lo anterior que los contratistas ven...

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