SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03040-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878004055

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03040-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Septiembre 2021
Fecha27 Septiembre 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03040-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA DEL SERVICIO DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO / MORA EN EL PROCESO DE REMISIÓN DEL PACIENTE AL SIGUIENTE NIVEL DE ATENCIÓN CON UCI –No se evidencia que hubiera tenido incidencia o fuera determinante para ser la causa eficiente del daño / PADECIMIENTO DE PATOLOGÍA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Los señores [A.Y.R.] y otros, plantean la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, porque consideran que el Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, en el entendido de haber realizado una indebida valoración probatoria, al no haber tenido en cuenta todo el material allegado al expediente, que permitía inferir el nexo causal del daño generado y la actividad de las demandadas (…) Del contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo del Meta, inició analizando los elementos que integran la falla del servicio médico y la pérdida de la oportunidad en servicio de salud; ocurriendo la primera, cuando se causa un daño porque el servicio no funciona o funciona mal, o de manera deficiente, bien sea por una acción u omisión de las operaciones administrativas; y la segunda, cuando una persona podía conseguir un provecho o ganancia y ello fue impedido por el hecho de otro sujeto que ha cercenado de modo irreversible dicha expectativa o probabilidad de ventaja. La autoridad judicial accionada agregó que para que se configure el daño resarcible reclamado, es necesario acreditar 3 supuestos, en el primero: i) la falla del servicio, ii) el daño y iii) el nexo causal: en tanto que para probar el rubro de la pérdida de oportunidad, se requiere i) la certeza de la existencia de una oportunidad perdida, ii) la imposibilidad de forma definitiva de obtener dicha ganancia, y iii) el afectado debe encontrarse en situación potencialmente apta para pretender obtener el provecho perdido al momento del hecho dañino. Señaló que el demandante tiene la obligación de demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno o porque no cumplió con los estándares de calidad al momento de la ocurrencia del hecho dañoso. Ahora bien, tratándose del análisis probatorio, el Tribunal revisó el paso a paso de la atención médica contenida en la historia clínica de la joven [M.A.] y estudió el material probatorio allegado; tal como el testimonio del subdirector científico del Hospital de Mitú y el dictamen pericial de medicina legal; para concluir que hubo una falla del servicio de carácter administrativo por parte de Camprecom y el Hospital San Antonio de Mitú en la remisión de la paciente, dado que no dejaron registro del sistema de referencia y contra referencia, de manera que se ocasionó una mora en el servicio de salud en el siguiente nivel. Así entonces, la Sala sostuvo que para poder declarar la responsabilidad del Estado, era necesario demostrar el daño, la falla de las demandadas y la relación de causalidad; pero en el sub examine no fue posible acreditar dicha relación causal, en tanto que como señaló el perito de medicina legal, la patología sufrida por la señora [M.A.] “pudo permanecer oculta durante un período sin embargo, por cualquier otra condición metabólica o de sus sistema cardíaco hace manifestaciones con complicaciones de la misma”. En ese mismo sentido, la autoridad judicial accionada, concluyó que no quedó acreditado que las fallas administrativas que generaron mora en el proceso de remisión de la paciente al siguiente nivel de atención con UCI, hubieran tenido incidencia o hubieren sido determinantes ,al menos en algún grado de probabilidad, en el desenlace fatal; así como tampoco quedó probado que de haberse efectuado el traslado, a penas se evidenció la patología miocardiopatía dilatada, el resultado hubiese sido diferente. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 19 de noviembre de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar el fallo de primera instancia , estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que no se concretó la falla del servicio médico. Así las cosas, la Sala advierte que las pretensiones de la parte actora, encaminadas a dejar sin efecto la providencia accionada, en tanto consideró que la sentencia que se profirió no valoró integralmente el material probatorio; no estarán llamadas a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03040-01(AC)

Actor: A.Y.R. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO

ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, por medio del cual se declaró improcedente el amparo solicitado por los señores, A.Y.R. en nombre propio y de su hija menor D.P.Y.S.; J.S.Á. y E.M.Y.S., M.Y.S. y N.A.Y.S..

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

Por medio de apoderado, los señores A.Y.R., quien también representa los intereses de su hija menor D.P.Y.S.; J.S.Á. y E.M.Y.S., M.Y.S. y N.A.Y.S.; acudieron a la acción de tutela, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, que estimaron lesionados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de reparación directa con radicación 50001-3333-004-2014-00052-00/01, instaurado por los actores en tutela contra la E.S.E Hospital San Antonio de Mitú, EPS Caja de Previsión Social de Comunicación “CAPRECOM”[1]- Departamento del Vaupés- Secretaría Departamental de Salud del Vaupés.

En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó:

1. DECLARAR que el JUZGADO CUARTO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, han vulnerado los derechos incoados por A.Y.R., J.S.Á., E.M.Y.S., M.Y.S., N.A.Y.S. y D.P.Y.S..

2.CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y el derecho a una reparación integral efectiva.

3.DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META dentro de la acción de reparación directa incoada por A.Y. y otro vs. E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE MITÚ, EPS CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIÓN “CAPRECOM”- DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS- SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VAUPÉS.

4.En consecuencia se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo en donde se valoren de manera integral todas las pruebas obrantes y se acceda a las súplicas de la demanda.” (Sic)

  1. Los hechos y las consideraciones de los accionantes

La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

Manifestaron que el 10 de enero de 2012, M.Y.S., hija de los señores A.Y.R. y J.S.Á. y hermana de E.M.Y.S., M.Y.S. y N.A.Y.S.; perteneciente a la comunidad indígena Pituna Cuduyari del municipio de Mitú (Vaupés) y afiliada a la EPS Caprecom, acudió a la ESE Hospital San Antonio de Mitú por dolor de estomágo, vómito y dificultad para respirar, y fue valorada con gastritis no especificada, razón por la cual le dieron ranitidina y orden de salida.

Sin embargo, la paciente...

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