SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05168-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878004089

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05168-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Septiembre 2021
Fecha27 Septiembre 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05168-01
Tipo de documentoSentencia

IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MONTO INDEMNIZATORIO DE LOS PERJUICIOS MORALES FRENTE A LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS – Aspecto no estudiado por el a quo / INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES FRENTE A LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS – Depende de la declaratoria de responsabilidad del Estado frente a la víctima directa

[L]o que se advierte es que lo pretendido en la impugnación es que se tenga en cuenta la condición especial del señor [A.F.D.], para efectos de realizar el estudio del daño que se le causara a raíz de la privación injusta de la libertad que sufrió su hermano y la correspondiente indemnización de perjuicios morales, derivados de la responsabilidad estatal, sin que dicho argumento ataque o cuestione el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado. Dicho ello, se recalca que no hay lugar a realizar un mayor pronunciamiento sobre el particular, en la medida en que el estudio de la responsabilidad del Estado con respecto a los casos en que se discute si hubo o no privación injusta de la libertad y, por ende, se causó un daño antijurídico, atañe exclusivamente al análisis de las circunstancias que jurídicamente no correspondía soporta[r] como víctima directa, esto es, sobre quien fue privado de la libertad y no sobre las víctimas indirectas, tales como sus familiares; para a partir de allí derivar la afectación de parientes, terceros y los distintos rubros del daño. De suerte que, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014 radicado 36.149, unificó los criterios de indemnización de perjuicios en los eventos de privación injusta de la libertad, de manera que se establecieron unos parámetros que sirven de guía para la tasación del daño moral de acuerdo con factores como la duración de la medida privativa y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa; así pues, cuando queda demostrado que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. En ese sentido, la impugnante alega que el señor [A.D.] padece de esquizofrenia y que eso le ocurrió como consecuencia de enterarse que su hermano había sido detenido y que sobre él recaía una medida privativa de la libertad; sin embargo, se trata de aspecto accesorio para determinar la tasación de perjuicios morales, más no es el elemento principal para verificar el daño y la correspondiente responsabilidad del Estado, ya que no es la víctima directa en el caso que se estudia. Es así como el análisis efectuado por la primera instancia de tutela se delimitó a verificar si lo dicho por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en la sentencia que se ataca referente a la privación injusta de la libertad del señor [J.M., se ajustó o no a la normativa prevista en el ordenamiento jurídico, más no le correspondía como juez constitucional examinar la responsabilidad del Estado por lo ocurrido con el señor [A.D.M.], hermano de la víctima directa. (…) Por último, es de advertir que si bien no correspondía al juez natural hacer el análisis de responsabilidad del Estado frente a una víctima indirecta, como lo es el hermano [A.F.D.], lo cierto es que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que cuando se discute que la sentencia de un proceso de reparación directa desconoció el principio de congruencia y justicia rogada, tal argumento puede ser desatado mediante el recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 250 del CPACA, relacionada con la relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-05168-01

Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- DEAJ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia.

La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada de las víctimas en la reparación directa, contra el fallo de 21 de mayo de 2021, proferido por el Consejo de Estado- Sección Primera, por medio del cual se concedió el amparo solicitado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- DEAJ y se dejó sin efectos la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- DEAJ, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó, mediante apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad, que estimó lesionados por el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa con radicación número 25000-23-26-000-2009-00369-01 (42388) instaurado por el señor J.P.D.M. y otros contra la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación.

En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó:

“1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000-23-26-000-2009-00369-01 (42388) en el que actúa como demandante el señor J.P.D.M. y otros y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General De La Nación.

  1. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 31 de julio de 2020, dentro del proceso de reparación directa 25000-23-26-000-2009-00369-01 (42388) en el que actúa como demandante el señor J.P.D.M. y otros y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General De La Nación; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda

  1. En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial. (…)”

  1. Los hechos y las consideraciones de la entidad accionante

La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

Manifestó que el señor J.P.D.M. y otros, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, del que correspondió conocer, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; autoridad judicial que mediante sentencia del 17 de noviembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación; el que correspondió conocer al Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección B, que mediante sentencia de 31 de julio de 2020, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRESE FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero R.P.G..

SEGUNDO: REVÓQUESE la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y en su lugar DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad de J.P.D.M..

TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: (...)

CUARTO:...

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