SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00750-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 27-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878004838

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00750-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 27-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha27 Septiembre 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00750-01
Fecha de la decisión27 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDUCTA TEMERARIA DEL APODERADO / COMPULSA DE COPIAS - Facultad otorgada a los servidores judiciales cuando estimen pertinente la investigación de la conducta

[L]a Sala confirmará el fallo de primera instancia (…) [B]asta con señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha señalado que la compulsa de copias contra los apoderados no constituye, por sí sola, una vulneración de derechos fundamentales de los profesionales del derecho o un perjuicio irremediable ya que corresponde al ejercicio de una facultad otorgada a los servidores judiciales cuando estimen pertinente la investigación de su conducta (…) La Corte ha considerado que los profesionales del derecho que cuestionen la decisión de compulsar copias para que se investigue su conducta cuentan con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y expresar su versión sobre los acontecimientos ante la autoridad competente. Ante la posibilidad de que se hubiere presentado una conducta temeraria por parte de la apoderada para obtener una doble indemnización en perjuicio de los intereses del INPEC y en desconocimiento del deber de lealtad que le corresponde en ejercicio de su labor profesional se concluye que estuvo plenamente justificada la medida de remitir copias a las autoridades mencionadas para que investiguen su conducta, si a ello hubiere lugar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D.C, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00750-01(AC)

Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora L.A.C.M. quien actuó como apoderada del señor W.F.L.M. contra los ordinales segundo y tercero de la sentencia de 10 de junio de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la que se dispuso:

“Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso del Instituto Nacional Penitenciario y C. y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 14 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Remitir copias de los documentos que integran este expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que que (sic) adelante las investigaciones que considere pertinentes en contra de las abogadas C.P.C.M. y L.A.C.M., quienes actuaron como apoderadas del señor W.F.L.M., en los procesos de reparación directa con radicados 2011-00487-00 y 2013-00195-00, en los que fue condenado el INPEC, por los mismos hechos.

Tercero: Remitir copias de los documentos que integran este expediente a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que lleve a cabo las indagaciones que estime necesarias en contra de las profesionales del derecho P.C.M. y L.A.C.M. y del señor W.F.L..

Cuarto: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Quinto: N. a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI.” (mayúsculas sostenidas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).

  1. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

El INPEC presentó acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado con motivo de la sentencia de 14 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán dentro del expediente de reparación directa 19001-33-31-705-2011-00487-00.

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Se declare la PERDIDA DE EFECTOS LEGALES Y VINCULANTES de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, bajo la radicación No. 19001333170520110048700, que adelantó el señor W.F.L.M., por intermedio de la apoderada LUZ A.C.M., identificada con la c.c. No. 34.551.870 de Popayán Cauca, y portadora de la tarjeta profesional No. 113.870 del CSJ quien para la época de los hechos representó los derechos del demandante en contra de la entidad que represento, esto es, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, como quiera que constituye una VIA DE HECHO, y que por ende, vulnera los derechos fundamentales del debido proceso, Derecho de Defensa y Contradicción, así como la igualdad, Principio de Legalidad y de la Prevalencia del Derecho Sustancial.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, y como se evidencia ante esa Alta Corporación que las abogadas C.P.C.M., identificada con la c.c. No. 34.539.701 de Popayán Cauca, y portadora de la tarjeta profesional No. 72.633 del CSJ, y LUZ A.C.M., identificada con la C.C. No. No. (sic) 34.551.609 de Popayán Cauca, y portadora de la tarjeta profesional No. 113.870 del CSJ, han tenido una conducta temeraria de buscar y obtener siempre dobles indemnizaciones en perjuicio y detrimento patrimonial de los intereses que le asisten al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARDCELARIO (sic) INPEC, y, de causar defraudaciones a la administración de justicia, solicito se remita copias de todo lo actuado con destino a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICIATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, con el fin de evitar por parte de esta(s) abogadas mas atentados contra el ordenamiento jurídico Colombiano.” (mayúsculas sostenidas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

1) El 16 de septiembre de 2011 el señor W.F.L.M. presentó demanda por intermedio de apoderada en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del INPEC para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios que le fueron causados como consecuencia de las lesiones que sufrió el 16 de abril de 2011 en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Popayán.

2) El conocimiento de ese asunto con radicación no. 2011-00487-00 correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán, autoridad que el 14 de julio de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada al pago de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales en favor del allí actor.

3) El 12 de junio de 2013, simultaneo al proceso referido, el señor W.F.L.M. presentó otra demanda de reparación directa en contra del INPEC por los mismos hechos que ya habían sido objeto de reclamación judicial.

4) El 21 de noviembre de 2014 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán profirió sentencia en el expediente 2013-00195-00 en la que declaró administrativamente responsable a la entidad aquí demandante y le ordenó pagar la suma de siete salarios mínimos mensuales legales vigentes.

5) La apoderada del señor L.M. presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y el 21 de mayo de 2015 el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión recurrida, providencia que quedó ejecutoriada el 29 de mayo de 2015.

2. Los fundamentos de la vulneración

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