SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05393-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 27-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878005559

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05393-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 27-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05393-00
Fecha27 Septiembre 2021
Fecha de la decisión27 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / RESPUESTA A SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA TEMPORAL DE ABOGADO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERDO

[La Sala deberá] [d]eterminar si hay lugar a declarar el hecho superado, de conformidad con lo manifestado por la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si dicha autoridad desconoció las garantías constitucionales al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio del demandante. (…) La Sala advierte que, en efecto, mediante Acta No. 13.860 de 26 de agosto de 2021, notificada vía correo electrónico, la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura asignó la Licencia Temporal de Abogado No. 27.773 al señor [O.P.]. Así las cosas, comoquiera que el objeto de la solicitud era la expedición de la licencia temporal de abogado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y esta se asignó mediante la aludida Acta, no queda duda alguna de que se configuró un hecho superado. No sobra anotar que, si bien puede que el plástico de la licencia no haya sido entregado, ello no vulnera los derechos de la parte actora, comoquiera que la certificación que expide el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la página web del SIRNA, da cuenta de su expedición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05393-00(AC)

Actor: J.J.O.P.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Referencia: Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Carencia actual de objeto por hecho superado

Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para obtener la expedición de la licencia temporal de abogado.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor J.J.O.P. contra la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El 17 de agosto de 2021, el señor J.J.O.P., en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Unidad Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio, por no haber obtenido respuesta a su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la expedición de la tarjeta profesional.

  1. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se transcribe)

“1. TUTELAR a mi favor los derechos fundamentales invocados.

2. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, que, en el término que su señoría considere, proceda a emitir mi número de licencia temporal, certificado de vigencia y envío del plástico (tarjeta física) a mi dirección registrada.

3. EXHORTAR a la Entidad accionada para que se abstenga de vulnerar otros derechos fundamentales.

4. Las demás que su señoría considere.”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes

  1. 1) El 1 de julio de 2021, el señor O.P. presentó, vía correo electrónico[2], solicitud para que le fuera expedida su licencia temporal de abogado

  1. 2) El 21 de julio de 2021, la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura acusó recibo de la solicitud y señaló que sería enviada al personal encargado de darle trámite.

  1. 3) A la fecha de presentación de la acción de tutela no había obtenido respuesta a la aludida petición.

  1. El fundamento de la vulneración radicó en que la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura desde la presentación de la solicitud hasta la presentación del mecanismo de amparo no había dado respuesta de fondo a la petición, lo que vulneraba sus derechos fundamentales al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio, pues debía asistir a varias audiencias que ya tenia programadas.

1.2. Posición de la parte demandada[3]

  1. La Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, al contar con todos los documentos e información solicitada, expidió el Acta No. 13.860 de 26 de agosto de 2021, por medio de la cual se le otorgó al señor O.P. la Licencia Temporal de Abogado No. 27.773. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones del mecanismo de amparo al no existir violación de derechos fundamentales y tratarse de un hecho superado.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión.

2.1. Procedencia de la acción de tutela

  1. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales[4] al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio. El señor J.J.O.P. es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa[5].

  1. De igual manera, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura tiene legitimación pasiva en la causa[6], porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.

  1. Frente al requisito de subsidiariedad[7], la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

  1. En relación con el requisito de inmediatez[8], este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora para obtener su licencia temporal de abogado.

2.2. Fijación de la controversia

  1. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado[9], de conformidad con lo manifestado por la...

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