SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02791-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878023073

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02791-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125
Fecha14 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02791-01
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / NATURALEZA DEL CARGO DEL DIRECTOR REGIONAL DEL SENA - De libre nombramiento y remoción / CARGO DE CONFIANZA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL NOMINADOR – Para declarar insubsistencia debe obedecer a parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Pérdida de confianza / AUSENCIA DE PRUEBA – Que determine que la desvinculación del cargo obedece a un propósito distinto al del buen servicio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Sea lo primero precisar que la demanda ordinaria promovida por la señora [L.F.], tuvo como sustento en anular la Resolución 02169 de 9 de diciembre de 2013, por medio de la cual fue declarada insubsistente de su cargo, lo que a su juicio, fue objeto de desviación de poder por parte de la entonces directora general del SENA. (…) Al respecto, la autoridad accionada planteó como problema jurídico “[determinar] si el acto administrativo adolece de la causal de desviación de poder debido al desmejoramiento del servicio en las actividades propias del SENA en el departamento del M.…”. Con ello, realizó un análisis del marco legal y jurisprudencial del SENA y de la naturaleza jurídica del Director Regional de aquella entidad, para lo cual trajo a colación las normas reseñadas por la actora, así como la sentencia C-295 de 1995, definiendo que es un cargo de libre remoción, pero su designación surge de una escogencia meritocrática por parte del gobernador de la región, y nombrado por el director del establecimiento público. (…) al descender al caso concreto, refirió que la directora general, al adoptar la decisión objeto de reproche, ejerció una facultad legal al remover a la demandante de su cargo, por lo que precisó que tuvo asidero en la “destacada misión institucional y al alto grado de confianza” exigido a los directores regionales; ligado a ello, y conforme al artículo 125 Superior, los empleos públicos se proveen, por regla general, por carrera administrativa, y dentro de las excepciones están aquellos de libre nombramiento y remoción. En este último escenario, la desvinculación obedece a una mera facultad discrecional del nominador, bajo los parámetros de racionalidad, proporcionalidad, razonabilidad, existiendo presunción de que estos actos de retiro tienen fundamento en razones del buen servicio, por lo que, para ser desvirtuado requiere una carga probatoria de quien promueve la demanda, máxime si se tiene que estos cargos predican un alto grado de confianza. Por todo, insistió en que lo que debía tenerse en cuenta era que, al momento de expedir el acto de declaratoria de insubsistencia, “la Administración [hubiera pretendido] una finalidad contraria a los intereses generales”, situación que no quedó probada, pues, además de que no podía asumirse que el nombramiento del señor [L.P.] se encuadrara en una irregularidad, “para la época de desvinculación de la demandante, se había presentado un escándalo de no poca monta, el cual exigía de la toma de decisiones con el fin de solucionar la grave crisis que se vivía en las dependencias de la Dirección Regional del SENA en el Magdalena” y, además, “la Directora General del SENA le quitó función [a la actora] como ordenadora del gasto y nominadora”, lo que desencadenó en que ordenara la intervención administrativa de la Regional Magdalena. En ese sentido, tratándose de un cargo como el aquí analizado, la decisión adoptada, distinto a lo señalado por la impugnante, no constituye un desconocimiento de su presunción de inocencia ni un prejuzgamiento, sino a una decisión adoptada en el marco legal y en el ejercicio de la función administrativa por parte de la entonces directora general, al tratarse de un cargo de la naturaleza esbozada, que, entre otras, implica la existencia de una relación de confianza. Por todo ello, la Sala considera que no le asiste razón a los reproches de la tutelante, pues el análisis efectuado por la autoridad accionada tuvo en cuenta que el cargo desempeñado es de libre remoción, siendo razonable que, ante la pérdida de confianza en la trabajadora, el nominador resolviera apartarla de su cargo, más si se tiene que este criterio constituye un “pilar fundamental de la relación laboral entre las partes y se constituía por sí sola en razón suficiente para que la nominadora declarara insubsistente el cargo que ocupaba”, y sin que, como lo acotó la demandada, obre prueba alguna de que la desvinculación de su cargo tuvo propósito distinto al del buen servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125

ACLARACIÓN DE VOTO / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DE LAS RAZONES POR LAS CUALES LA SENTENCIA OBJETO DE REPROCHE NO ESTÁ VICIADA DE DEFECTO SUSTANTIVO – En consideración a que no se explicaron los motivos por los cuales no hubo desconocimiento de lo señalado en los artículos 21 de la Ley 119 de 1994 y 24 de la Ley 909 de 2004 / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA DESVIACIÓN DE PODER

Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, debo manifestar que aun cuando comparto la decisión consignada en la sentencia del 14 de octubre de 2021, en el sentido de confirmar el fallo del 9 de septiembre de la misma anualidad, dictado por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó las pretensiones de la acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debo aclarar mi voto con base en las siguientes consideraciones: En criterio de la actora, respecto de la sentencia del 4 de marzo de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se configuró el defecto sustantivo, por la omisión en el análisis de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 119 de 1994, que regula los requisitos para ser nombrado en el cargo de director regional del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), así como también en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, referente a que, en caso de vacancia temporal o definitiva en un cargo de libre nombramiento y remoción, la provisión podrá hacerse a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, siempre y cuando cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. El argumento principal de la censura estriba en que el acto administrativo por el cual se declaró la insubsistencia del cargo de directora regional del SENA – S.M., adolece de desviación de poder, en la medida en que el funcionario que fue designado en su reemplazo no cumple con el requisito de estar vinculado a la región, tal como lo exige el artículo 21 de la Ley 119 de 1994 y el literal c) del artículo de la Resolución 2191 de 2011 “Por la cual se adopta el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA”. En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado con fundamento en que la falta de vínculo con la región del funcionario nombrado en reemplazo de la actora no tenía incidencia en la decisión cuestionada, toda vez que se acreditó “la pérdida de confianza” respecto de la servidora, circunstancia que constituyó razón suficiente para la declaratoria de insubsistencia del nombramiento. Por su parte, en el fallo de segunda instancia se mencionaron en forma inconexa algunos de los argumentos planteados por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación para revocar la sentencia del Tribunal Administrativo del M., que había declarado la nulidad del acto demandado, pero sin resolver concretamente el defecto sustantivo propuesto por la demandante. Al respecto, se tiene que el fundamento de la decisión de negar el amparo consistió en que el análisis efectuado por la autoridad accionada tuvo en cuenta que el cargo desempeñado por la actora era de libre nombramiento y remoción y que no se acreditó que la desvinculación tuviera un propósito distinto al de preservar el buen servicio. En ese sentido, se omitió el pronunciamiento acerca de las razones por las cuales la sentencia objeto de reproche no está viciada de defecto sustantivo, en consideración a que no se explicaron los motivos por los cuales no hubo desconocimiento de lo señalado en los artículos 21 de la Ley 119 de 1994 y 24 de la Ley 909 de 2004, relacionados con el cumplimiento de los requisitos para acceder al cargo de director regional del SENA. De manera aislada se expuso que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento obedeció a “la pérdida de confianza en la trabajadora”, y que dicho criterio -la confianza- constituye un pilar fundamental de la relación laboral, sin que se hubiera esbozado someramente cuál fue el suceso en el desempeño de las funciones de la actora que desencadenó esa consecuencia y que de suyo sirvió de motivación para la...

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