SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06203-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878023074

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06203-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Fecha14 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06203-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - La interposición de la acción supera el plazo razonable de los 6 meses / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Incumplimiento de presupuestos para su procedencia / CONTROVERSIA SOBRE PRESTACIONES PERIÓDICAS / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POST MORTEM - Constituye una prestación periódica y la presunta vulneración alegada es continua y actual / PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – Falta de acreditación que justificara la inactividad / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA - No se acreditó un hecho relevante que justificara la tardanza


[L]a Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado , como por ejemplo en los casos donde se controvirtieren asuntos sobre prestaciones periódicas, donde se deben verificar los requisitos antes mencionados en la parte motiva de esta sentencia como lo son: “[…] que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”. En el análisis del caso concreto, se cumple el primer requisito toda vez que la pensión post-mortem constituye una prestación periódica y la presunta vulneración alegada es continua y actual, teniendo en cuenta que lo que se procura es que tal prestación le sea reliquidada con los factores salariales solicitados por la tutelante. En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta (…) Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017 , reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06203-00(AC)


Actor: LUZ A.G.A.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA




Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) mínimo vital; iii) seguridad social e iv) igualdad


Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P., porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 16 de julio de 2020 y el Juzgado al proferir la sentencia de 18 de marzo de 2019, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 660013333007201700207-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


  1. ANTECEDENTES


La solicitud


  1. La actora, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P., porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 16 de julio de 2020 y el Juzgado al proferir la sentencia de 18 de marzo de 2019, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 660013333007201700207-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:


  1. Indicó que el señor L.B.M.(. prestó sus servicios en el sector educativo del Municipio de Dosquebradas desde el 1 de agosto de 1978 hasta el 22 de agosto de 2000.


  1. Expuso que, el señor L.B.M. falleció el 22 de agosto de 2000 y, mediante la Resolución núm. 0028 de 6 de febrero de 2001, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le reconoció la pensión pos-mortem y ordenó la sustitución del pago a la señora L.A.G.A. en cuantía del 50% y en igual porcentaje para sus hijos, teniendo como base de liquidación el sueldo y la prima vacacional.


  1. Mencionó que la señora L.A.G.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Risaralda, con el fin de que se dispusiera:


[…] 1. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio de la entidad demandada frente a la petición del 03 de marzo de 2017 por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión a la demandante sin incluir todos los factores salariales devengados el año anterior al cumplimiento del estatus pensional.


2. Se declare que el cónyuge de la demandante, Leonardo Betancourth Méndez (Q.E.P.D), tenía derecho a percibir por la entidad demandada un porcentaje adicional del 20% denominado sobresueldo, que debió ser calculado igualmente sobre la asignación básica de acuerdo al grado de escalafón que para la época ejercía en el cargo de directivo docente, como coordinador.


3. Declarar que la demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Departamento de Risaralda, reconozca y pague la pensión de Jubilación postmortem desde el 23 de agosto de 2000 con inclusión del 75% de la suma de todos los factores salariales devengados el año anterior al fallecimiento de su cónyuge L.B.M. (Q.E.P.D).


4. Condenar el reconocimiento y pago a la demandante de un porcentaje adicional del 20% denominado sobresueldo, como factor salarial, que debió ser calculado sobre la asignación básica de acuerdo al grado de escalafón fundamentado que para la época ejercía en el cargo de directivo docente, como coordinador.


5. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Departamento de Risaralda, a reconocer y pagar a la demandante una pensión de Jubilación post-mortem desde el 23 de agosto de 2000 con inclusión del 75% de la suma de todos los factores salariales devengados el año anterior al fallecimiento de su cónyuge L.B.M. (Q.E.P.D).


6. Ordenar que sobre el monto inicial de la pensión reconocida a la actora se apliquen los ajustes de ley para cada año como ordena la Constitución Política; el pago de las mesadas dejadas de pagar y/o que presentaron diferencias desfavorables a la demandante desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionado.


7. Finalmente, condenar la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Departamento de Risaralda, a ajustar los valores reconocidos tomando como base el índice de precios al consumidor de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se cumpla la totalidad de la condena, dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la entidad demandada […]”.


Sentencia de 18 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660013333007201700207-00


  1. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira dispuso:

[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, las cuáles serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado según lo previsto por el Código General del Proceso. Las agencias en derecho en primera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR