SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05899-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878023076

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05899-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05899-00
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Exige similitud fáctica y jurídica / SENTENCIA – Alegada como desconocida no resulta aplicable al caso concreto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Alegadas como desconocidas fueron dictadas por una subsección diferente a la que profirió la sentencia controvertida / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / PRIMA TÉCNICA EN LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRESCRIPCIÓN TRIENAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Desconocimiento del precedente: Se advierte que la parte actora cumplió con la carga argumentativa para estudiar el yerro toda vez que, identificó la decisión que considera desconocida, su ratio decidendi y la incidencia de estas en el fallo cuestionado, por lo que su realizará el estudio. Así, al hacer un análisis integral de la referida providencia citada como desconocida, se tiene que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia del 11 de febrero de 2021 ordenó el reconocimiento y pago del subsidio familiar al señor [J.A.S.A.], por el tiempo que prestó sus servicios en la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, en el porcentaje indicado y conforme a las normas que lo regulan para el Ministerio de Defensa Nacional. Así mismo, ordenó el reajuste de las prestaciones sociales sobre las cuales tuviera incidencia el mencionado beneficio. (…) En este orden de ideas, este yerro no tiene vocación de prosperar debido a que dicha sentencia no resulta aplicable al caso concreto, pues contiene fundamentos facticos y jurídicos disimiles al asunto en cuestión. Lo anterior toda vez que, tal y como se explicó en precedencia, lo que se discute en el caso del señor [L.C.] es el reconocimiento de la prima técnica como funcionario de la P.G.ral de la Nación, así como la figura de la prescripción trienal que aplicó la autoridad judicial accionada para el reconocimiento de esta. Por el contrario, en el fallo del señor [J.A.S.A.] el problema jurídico se delimitó en si tenía derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en el artículo 39 del Decreto 1214 de 1990 y a la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de este valor. De la presunta vulneración del derecho a la igualdad: La Sala precisa que cuando se alega el desconocimiento de decisiones dictadas por autoridades judiciales que no son órganos de cierre de cada jurisdicción, el estudio de la petición de amparo podría ser abordado desde la perspectiva del derecho a la igualdad. Además, en el caso objeto de estudio, la parte actora propuso el cargo de violación a este derecho, por lo que también será analizado. Frente al punto, estimó que “La sentencia emitida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, de fecha 30 de enero de 2011, Proceso No. 2016/00597, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de julio de 2020, con ponencia del Magistrado S.J.R. y “La sentencia emitida por el Juzgado 28 Administrativo de Oralidad de Bogotá, dentro del proceso No. 2012-0025, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia de la Dra. C.A.R.S., dentro del proceso No. 2012-0025.” proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección A contenían supuestos fácticos y jurídicos idénticos a su caso, y allí sí se consideró que la prescripción trienal debía ser contabilizada desde el fallo del 1° de agosto de 2013 del Consejo de Estado – Sección Segunda. Al respecto la Sala advierte que, no se vulneró el derecho a la igualdad reclamado por el señor [L.C.] por cuanto las providencias alegadas como desconocidas fueron dictadas por una subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca diferente a la que profirió la sentencia controvertida y en tal sentido, dicha conclusión no puede ser impuesta a la subsección que resolvió el proceso objeto del sub examine, en garantía del principio de autonomía funcional. En ese sentido, al no tratarse de una decisión proferida por una Alta Corte y que establece una regla de derecho ni por la misma autoridad judicial, no se advierte vulneración alguna, pues las subsecciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca están conformadas por magistrados distintos y en consecuencia, gozan de autonomía judicial e independencia, de tal manera que no le resultan vinculantes ni obligatorias.


VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD – 3 años contados a partir de la fecha en que se hace exigible / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD – A las situaciones no definidas / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES


Violación directa de la Constitución: Argumentó que se desconoció la supremacía de la Constitución Política en cuanto el tribunal accionado no tuvo en cuenta que si bien las reclamaciones de prestaciones sociales cuentan con un término de prescripción de tres años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, en su caso concreto no se configuró tal fenómeno prescriptivo, como quiera fue a partir del 1° de agosto de 2013, fecha de la sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda, que se abrió la posibilidad de reclamar los pagos adeudados, toda vez que antes de ello, las normas existentes impedían a la entidad tal reconocimiento. Respecto del análisis que efectuó la autoridad judicial demanda de aplicar la figura de la prescripción trienal desde la fecha en que se presentó la reclamación administrativa, se tiene lo siguiente: En primer lugar, manifestó que las normas aplicables en asuntos de prestaciones sociales han previsto la prescripción de los derechos en el término de tres años contados a partir de la fecha en que se hace exigible el mismo. Agregó que así lo dispuso el legislador en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, e incluso en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Paso seguido, citó la sentencia del 5 de julio de 2006 del Consejo de Estado –Sección Tercera a través de la cual se instituyó que “sólo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de discusión en sede administrativa, ya porque estuvieren demandadas o eran susceptibles de debatirse ante la jurisdicción administrativa entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria.” Posteriormente indicó que acogería la ratio plasmada en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 dictada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, que dejó por sentada como regla jurisprudencial que la prescripción se interrumpe con la presentación de la reclamación en sede administrativa. Además, indicó que en dicho fallo se estableció que mientras dicha petición no haya sido resuelta y/o esté en posibilidad de ser definida judicialmente, no se entiende como una situación jurídica consolidada, por lo cual se puede beneficiar de la declaración de nulidad de la norma en que se fundamenta, así dicha decisión judicial sea posterior a la causación del derecho particular y a su reclamación. De lo expuesto anteriormente, la Sala advierte que la providencia judicial censurada no contravino la Constitución Política, pues se fundamentó en las normas y jurisprudencia que le era aplicable, de cuyo análisis se concluyó de manera razonable que, teniendo en cuenta que la parte actora presentó petición de agotamiento de sede administrativa el 14 de enero de 2016 y en tanto que la sentencia del Consejo de Estado que anuló un aparte del Decreto 903 de 1992 fue proferida el 1º de agosto de 2013, había lugar a declarar la prescripción, contada desde la presentación de la reclamación administrativa, por lo que se negará el yerro deprecado.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-05899-00(AC)


Actor: ÁLVARO DE J.L.C.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F




Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – desconocimiento del precedente – violación directa de la constitución y al principio de igualdad – prima técnica para los funcionarios de la P.G.ral de la Nación


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Á.J.L.C. contra la sentencia del 16 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, que modificó la decisión de a quo, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de septiembre de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el señor Á. de J.L.C., actuando a través de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental a la igualdad.


2. El accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de la sentencia del 16 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, mediante la cual se modificó el fallo del 17 de agosto de 2017 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentó el señor Á. de J.L.C., en ejercicio del...

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