SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03683-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878023077

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03683-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03683-01
Fecha14 Octubre 2021
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Falta de identificación de los elementos de la prueba que no fueron valorados / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – Deber jurídico de soportar la vinculación a la investigación / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La parte actora alega que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a “la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal” con ocasión de la sentencia del 20 de octubre del 2020, a través de la cual confirmó la negativa de sus pretensiones, en el marco de la demanda de reparación directa que instauró en compañía de sus familiares contra Ecopetrol S.A., con el fin de reclamar los perjuicios derivados del presunto daño antijurídico que se les causó, con ocasión de la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra. En el escrito de impugnación, la parte actora únicamente reiteró el defecto fáctico. Al respecto, insistió en que el operador jurídico tutelado no evaluó las pruebas obrantes en el expediente, a partir de las cuales se evidenciaba el daño que se le generó a él y a su familia, derivado de la errada vinculación al proceso disciplinario que adelantó Ecopetrol S.A., en la medida en que, si bien la investigación se archivó respecto de él por no ser empleado de Ecopetrol S.A. sino del contratista Consorcio CEI-SMA, lo cierto es que, según comenta, toda esa situación dejó en entredicho su buen nombre en el sector en el que se desempeñaba laboralmente y le dificultó conseguir nuevamente un trabajo. (…) En ese orden, esta Sala de Decisión advierte que la parte actora no identificó expresamente cuáles eran los elementos de prueba que en su criterio no fueron valorados por el juez de daños. A partir de las afirmaciones abstractas que realizó, tendientes a demostrar la incidencia de la omisión en el resultado desfavorable del proceso, es dable concluir que se refiere a: i) la decisión que archivó la investigación disciplinaria respecto de él y; ii) la copia del contrato de prestación de servicios, así como el paz y salvo, ambos documentos firmados por el abogado que lo defendió en el proceso disciplinario. No obstante, llama la atención de esta colegiatura que tanto en el escrito inicial como en el de la impugnación, el accionante se limitó a señalar de manera general que el operador jurídico tutelado omitió valorar las pruebas obrantes en el expediente de la reparación directa, sin entrar a individualizar los elementos que consideró desatendidos, como si lo que en realidad pretendiera fuera la evaluación integral del expediente, a efectos de convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario. Lo anterior cobra fuerza al observar que en la sentencia del 5 de octubre de 2020, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado aclaró que el motivo por el cual no fue posible acceder a las pretensiones de la demanda, radicaba en que la parte accionante no probó que se hubieran causado los perjuicios que afirmó haber sufrido con ocasión de la investigación disciplinaria que se adelantó contra el señor [C.H.P.S.], ni que se tratara de daños que tuvieran la connotación de antijurídicos. También es importante resaltar que, el fallador de segunda instancia, al revisar el expediente encontró que, i) el demandante no acreditó que la investigación disciplinaria le hubiera ocasionado un daño al buen nombre ni que le hubiera impedido conseguir trabajo; ii) los gastos en que los accionantes afirmaron haber incurrido con ocasión del mencionado proceso no son indemnizables y; finalmente, iii) las irregularidades aludidas en la investigación disciplinaria no constituyen un daño antijurídico en la medida en que la decisión del procedimiento le fue favorable. De acuerdo con lo expuesto, esta Sección del Consejo de Estado advierte que el señor [C.H.P.S.] no cumplió con la carga argumentativa mínima que permita estudiar la presunta configuración del defecto fáctico que alegó respecto de la sentencia del 5 de octubre de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03683-01(AC)

Actor: C.H.P.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial – falla en el servicio – defectos fáctico y violación directa de la Constitución – confirma la negativa

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 27 de julio de 2021, proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado por no encontrar configurados los defectos alegados.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 14 de junio de 2021 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido al día siguiente al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor C.H.P.S., actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales del debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y “a la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal”.

2. El accionante consideró vulneradas las garantías constitucionales invocadas, con ocasión de la sentencia del 5 de octubre de 2020, a través de la cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 25 de agosto de 2010 que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, identificada con el radicado N.º 25000-23-26-000-2009-00220-01 (40229), que instauraron el señor P.S. y otros[1] contra la entonces denominada Empresa Colombiana de Petróleos, ahora Ecopetrol S.A.

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:

“1. Pido se realice una debida valoración de las pruebas obrantes en el proceso y reconozca la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, emanados de la Constitución Política Nacional de la acción de tutela impetrada, amparándose los derechos fundamentales de mi poderdante.

2. En consecuencia se REVOQUE los fallos emitidos por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B y CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA Magistrado Ponente Dr. M.G.B.M. brindando protección al señor P.S. y su familia, en aplicación del principio de reparación integral, deberá, decretará una medidas de carácter pecuniario, para resarcir o restablecer los bienes constitucionales afectados con ocasión de la falla del servicio que produjo el daño que originó la presente acción, teniendo en cuenta que debe ceder el fundamento procesal del principio de generando afectación grave, múltiple y continua de los derechos humanos de los demandantes”. (Sic a toda la cita).

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor C.H.P.S. y sus familiares, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra Ecopetrol S.A., en la que pretendían que se declarara la responsabilidad de la entidad, a título de falla del servicio y, en consecuencia, se le ordenara resarcir los daños sufridos con ocasión del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, por los hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2004, “que supusieron el desconocimiento del reglamento de seguridad de la compañía, procedimiento que...

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