SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03772-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878023083

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03772-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03772-01
Fecha14 Octubre 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA EXTRAPETITA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Debido a que abordó asuntos no invocados por el actor judicial / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal mediante la cual se controvierte la presunta afectación al principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA


En este caso, la Rama Judicial alegó que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus garantías constitucionales con ocasión de la citada providencia por cuanto, en su criterio, adolece de los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente, sustantivo e incongruencia de las decisiones judiciales porque, en su criterio, se adoptó una decisión extra petita. En tal sentido, la Sala observa que los cargos de incongruencia de la sentencia y decisión extra petita endilgados contra la providencia que es objeto de censura, corresponden a una de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico. En efecto, la Rama Judicial expresó en el escrito de tutela que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 26 de junio de 2020, resolvió de manera extra petita, debido a que abordó asuntos no invocados por el actor judicial. Lo anterior, debido a que ordenó de oficio una medida restaurativa, siendo que ello no se solicitó, ni mucho menos se evidenció su causación. Es así como, al revisar el contenido de la carga argumentativa expuesta, para la Sala es claro que el objetivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es demostrar la existencia de una decisión que desconoce el principio de congruencia. En ese sentido, esta Colegiatura encuentra que, reiterando el criterio expuesto por esta Sección en anteriores oportunidades y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación, el dictar una sentencia extra petita, implica una violación al principio de congruencia, lo cual es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem. (…) Adicionalmente, la Sala manifiesta que, de la revisión del expediente no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o una condición de vulnerabilidad iusfundamental que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ante la existencia de un medio judicial idóneo. En este orden de ideas, se tiene que la solicitud de tutela, en relación con los argumentos expuestos por la Rama Judicial se torna improcedente puesto que, como quedó demostrado, la acción de amparo frente a los reparos de incongruencia y sentencia extra petita no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad debido a que aquellos deben resolverse a través del recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia judicial censurada, de conformidad con los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Por todo lo anterior, se tiene que la Rama Judicial aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión contenido en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 para ventilar el cargo relacionado con la incongruencia y sentencia extra petita, situación que torna improcedente a la tutela.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No acreditada / FINALIDAD DE LAS DISCULPAS PÚBLICAS – Medidas de satisfacción por graves violaciones a derechos humanos / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA RESTITUTIO IN INTEGRUM / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL


[L]a entidad alegó que los artículos 90 de la Constitución y 68 de la Ley 270 de 1996, no establecen un régimen de imputación estatal específico, afirmación que es completamente cierta pues, de hecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han dicho que la autoridad judicial cuenta con la facultad de determinar qué régimen aplicar para resolver un asunto, sin que esté atado a uno de ellos. (…) De lo anterior, es dable concluir que los citados postulados normativos, no prohíben que los casos de privación injusta de la libertad sean estudiados bajo un régimen de imputación objetiva y, por supuesto, tampoco obligan a que se analicen a la luz del régimen de responsabilidad subjetiva. (…) La Sala observa que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 26 de junio de 2020, explicó que, ante la ausencia de culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad, se imponía la obligación de imputar los daños derivados de la afectación al derecho a la libertad y al buen nombre del imputado, en cabeza de la Rama Judicial. Al analizar la legalidad de la medida de aseguramiento, la autoridad judicial concluyó que la misma fue impuesta con el lleno de los requisitos legales previstos por la norma penal, al encontrar que: i) el delito por el que fue investigado el señor [G.V.] era de aquellos en los que procede la detención preventiva ; ii) a partir de los elementos probatorios, era dable inferir razonablemente la autoría del sindicado y; iii) consideró que la medida era necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, garantizar la conservación de la prueba e impedir que el único testigo fuera intimidado, amenazado o influenciado a comportarse de manera desleal en el proceso; aunado a que iv) por las circunstancias que rodearon los hechos (uso de armas de fuego) y por tratarse de un delito de gravedad, el procesado podía constituir un peligro para la sociedad. No obstante, indicó que atendiendo a que en el sub judice ocurrió un daño especial, el caso debía estudiarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad. Lo anterior, en la medida en que en la audiencia del juicio oral se dictó sentencia absolutoria, dado que no existían elementos suficientes para atribuir responsabilidad penal a [J.D.G.V.], por la comisión de los delitos investigados. Lo anterior, debido a que si bien la declaración del testigo presencial inicialmente permitió identificar al procesado como autor del delito, lo cierto es que, al acudir al juicio oral, este indicó que no estaba seguro de que el acusado fuese la persona que asesinó a su compañero, puesto que estaba en la sala otro deponente, que también fue citado por la fiscalía, que tenía rasgos físicos muy parecidos a los del acusado y, al interrogarlo, el ente acusador corroboró que la duda fue fundada y espontánea. En ese contexto, el ad quem del proceso de reparación directa sostuvo que, ante la ausencia total de pruebas sobre la autoría del acusado y el retiro de la acusación presentada por la fiscalía, el juez penal reconoció que no existía ningún sustento para atribuir responsabilidad a [J.D.G.V.], por lo que resolvió absolverlo de los delitos imputados y ordenó su libertad inmediata, a partir de lo cual concluyó que, debido a que la víctima estuvo privada de la libertad durante 7 meses y 21 días, con ocasión de una investigación penal en la que el Estado no logró desvirtuar su presunción de inocencia, era claro que, “la antijuridicidad del daño se derivaba de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad (…)”, lo que generó para el procesado un daño especial que debía ser reparado. En consecuencia, esta Colegiatura observa que la sentencia atacada se profirió bajo los criterios de razonabilidad pues analizó el asunto bajo los postulados normativos vigentes para la época y, aunque advirtió que la medida de aseguramiento impuesta atendió los requisitos legales previstos por la norma especial, también manifestó que debido a que el único testigo presencial se retractó de su acusación, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor [J.D.G.V.], situación que generó un daño que superó las cargas públicas que debe soportar un ciudadano. (…) De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala observa que el defecto sustantivo no tiene vocación de prosperidad, razón por la cual se impone la obligación de negarlo.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / AUSENCIA DE APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, la cual fue reiterada en la providencia del 28 de agosto de 2014 / AUSENCIA DE ANALISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN PARA RECONOCER LA AFECTACIÓN AL BUEN NOMBRE / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE ESTUDIO QUE PERMITIERA INFERIR LA NECESIDAD DE ORDENAR EMITIR UN COMUNICADO EN EL CUAL RECONOZCA EL DAÑO ANTIJURÍDICO QUE CAUSÓ / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Ahora, si bien la entidad trajo a colación varias sentencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado para reforzar su posición, lo cierto es que en este caso el defecto solo se analizará de cara a la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, la cual fue reiterada en la providencia del 28 de agosto de 2014 en la medida en que, fueron las reglas...

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