SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03796-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878023086

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03796-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03796-01
Fecha14 Octubre 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 151
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para controvertir la legalidad del acto administrativo / DESVINCULACIÓN DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Para la protección inmediata de los derechos fundamentales / REPRESENTACIÓN JUDICIAL – Existencia de varias alternativas para obtener una representación judicial gratuita por falta de recursos económicos

[L]a Sala advierte que la decisión de primera instancia será confirmada pues, contrario a lo afirmado por el tutelante, la acción que estableció el legislador en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 sí era la idónea y eficaz para debatir la legalidad de la decisión que profirió la parte demandada, dado que para la protección inmediata de los derechos fundamentales que, en su sentir, fueron transgredidos tenía la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares de urgencia. Ahora bien, al revisar el material probatorio obrante en el plenario se constató que el actor tan solo aportó el oficio por medio del cual se le comunicó la terminación de su vinculación laboral, mas no algún elemento de convicción que demostrara las circunstancias que expuso en el escrito de tutela y reiteró en la impugnación en torno a la presunta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. Quiere esto decir que el tutelante no acreditó que está sufriendo una situación difícil adicional a la que se puede derivar de la terminación del nombramiento provisional, así como que no puede desempeñarse en el ámbito de su especialidad o algún otro hecho que ameritara ser amparado de manera urgente y, por tanto, desconocer la existencia del medio de defensa judicial contemplado para la controversia que aquí expuso. En tal sentido, el accionante no acreditó la configuración de las causales excepcionales para que sea posible flexibilizar este presupuesto de procedibilidad, según el criterio reiterado de la Corte Constitucional consistente en que en estos casos la parte actora debe acreditar la necesidad de la medida de amparo para evitar la consumación de un daño irremediable, por lo que está en la obligación de probar que: i) se está ante un perjuicio grave e inminente y ii) se requieren medidas urgentes e impostergables para superar el daño. Para finalizar, vale la pena señalar que en el evento de que el actor no pueda pagar un abogado tiene varias alternativas para obtener una representación judicial gratuita, tales como solicitar los servicios de la Defensoría del Pueblo, requerir el amparo de pobreza antes de la presentación de la demanda, según lo previsto en el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso, o acudir a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de las diferentes universidades del país. La situación descrita permite a la Sala, como lo anticipó, confirmar la sentencia proferida el 15 de julio de 2021, por medio de la cual el Consejo de Estado - Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03796-01(AC)

Actor: L.A.C.D.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL R.L.B. – DIVISIÓN ADMINISTRATIVA

Temas: Tutela contra acto administrativo. Requisito adjetivo de procedibilidad de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 15 de julio de 2021, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor L.A.C.D., en nombre propio, presentó acción de tutela[1] con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial R.L.B. – División Administrativa con ocasión de la Resolución EJR21-43 de 14 de mayo de 2021, por medio de la cual se le desvinculó de la entidad.

En consecuencia, solicitó:

“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorables magistrados Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENANDOLE a la autoridad accionada que en el término de 48 horas proceda a revocar la decisión administrativa de desvinculación laboral ordenado el reintegro al cargo que venía desempeñando”. (N. del texto original - sic para toda la cita)

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

El actor relató que mediante la Resolución EJR20-91 de 3 de agosto de 2020 fue nombrado en provisionalidad como asistente administrativo, grado 5 en la Escuela Judicial R.L.B.[2], debido a la licencia no remunerada concedida a la señora Y.P.C., quien es la titular del cargo.

Afirmó que la directora de la referida entidad le pidió que “...renunciara a [su] cargo por cuanto una magistrada del C.S. de la Judicatura le había pedido ese cargo como cuota...”, pero no accedió a tal solicitud.

Señaló que mediante la Resolución EJR21-43 de 14 de mayo de 2021, se le informó que su vinculación laboral terminaba como consecuencia del regreso de la funcionaria que ocupaba el empleo en propiedad.

3. Sustento de la petición

A juicio del tutelante, el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial R.L.B. – División Administrativa vulneró sus derechos fundamentales invocados con la expedición del acto de desvinculación, pues incurrió en falsa motivación y desviación de poder tras no nombrar a la titular del cargo que ocupada, sino a una persona diferente.

Destacó que si bien es cierto que dispone de otro medio de defensa, también lo es que éste no resulta idóneo pues “...sería un proceso dispendioso y largo que para [su] caso una persona que llega a los sesenta y dos años de edad, que aspira a poder laborar unos años más para tener derecho a acceder a la pensión...”.

Mencionó que la Corte Constitucional precisó en la sentencia T-468 de 1999 que: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales...”.

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto de 21 de junio de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado al Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial R.L.B. – División Administrativa.

Remitidas las respectivas comunicaciones[3], la directora de la entidad demandada rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela por considerar que no cumple el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el actor tenía a su alcance otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de la decisión que lo desvinculó.

5. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado – Sección Primera, en providencia de 15 de julio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela tras concluir que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, por cuanto el acto administrativo acusado es susceptible de control jurisdiccional en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que el actor demostrara la existencia de un perjuicio irremediable, el cual justificara la intervención del juez de tutela de manera transitoria para adoptar medidas urgentes e impostergables.

6. Impugnación

Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 3 de agosto del presente año[4] a la Secretaría General de la Corporación, el señor C.D. solicitó revocar la decisión del a quo con respaldo en que el medio de control que puede promover contra el acto de desvinculación no es idóneo para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados.

Explicó que debía conseguir a un profesional del derecho para presentar la demanda, pagarle honorarios y esperar a que se...

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