SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03663-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878023090

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03663-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03663-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 1 - LITERAL (D) / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 142 / LEY 238 DE 1995 - ARTÍCULO 14 / LEY 238 DE 1995 - ARTÍCULO 142 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 42
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA / AJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – Incumplimiento de requisitos / INCREMENTO DEL IPC - Niega

[L]a Sala encuentra que la decisión del tribunal cuestionado no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente, en atención a que en el sub examine, para que operara el ajuste con base en el IPC durante los años 1997 a 2004, debía estar percibiendo en dicha época una asignación de retiro, y no aquella reconocida en contraprestación de su labor. (…) [E]s claro que la judicatura reprochada no desconoció el criterio expuesto en la sentencia de 26 de noviembre de 2018, por el contrario, se ajustó a este y adoptó la decisión en el mismo sentido de negar las pretensiones de la demanda por considerar que al señor [J.A.Á.C.] no le asistía el derecho al reajuste del salario atendiendo al Índice de Precios al Consumidor para el periodo comprendido entre 1997 y 2004, puesto que, con base en el acervo probatorio allegado, se determinó que durante la época referida el tutelante se encontraba en servicio y, además, percibió más de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…) aunado a que, tal como lo manifestó el tutelante, no existe una postura unificada en la materia, por tanto, la autoridad reprochada se encontraba en la facultad de adoptar uno u otro criterio en virtud de los principios de la autonomía judicial, la sana crítica y el debido proceso.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA / AJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – Incumplimiento de requisitos / INCREMENTO DEL IPC - Niega

Frente al defecto sustantivo, (…) no tiene vocación de prosperidad (…) [L]a disposición que permitió el ajuste según el IPC para este personal es la Ley 100 de 1993, únicamente frente a las pensiones y asignaciones de retiro por cuanto no se excluyó a la Fuerza pública, de tal forma que el juez de lo contencioso administrativo debía ajustarse al marco legal establecido para solucionar el asunto y, tal como lo hizo, le correspondía negar el incremento de la base salarial que devengó el actor por estar en servicio activo durante 1997 y 2004. El segundo reparo, el cual radica en que se debía fallar el caso con fundamento en los artículos 271 de la Ley 1450 de 2011, 2 y 4 de la Ley 4ª de 1992, es preciso manifestar que dicho análisis no representa incidencia alguna en el sentido de la decisión censurada, (…) [L]a Sala advierte de plano que dichas disposiciones no refieren concretamente que al personal que se encontraba en servicio activo entre 1997 y 2004, debía ajustarse su sueldo conforme con el IPC. Distinto es, que en estas normas se implementen pautas y se fijen criterios con relación al asunto prestacional y pensional de las personas que prestan su servicio a la Policía o al Ejército Nacional, que deben ser atendidos por el Gobierno Nacional, y claramente no someten a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fallar en sentido contrario al marco legal que regula el derecho pretendido por el señor [J.A.Á.C.]. Así las cosas, esta Colegiatura concluye que el defecto sustantivo no se encuentra configurado en la sentencia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA / AJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – Incumplimiento de requisitos / INCREMENTO DEL IPC - Niega

En relación con el argumento del defecto fáctico, concerniente a que la autoridad censurada no valoró en debida forma el Certificado de Sueldos Básicos, con el cual se acreditaba que el señor [Á.C.] percibió menos de dos salarios mínimos legales mensuales durante los años 1997 al 2004 y, por tanto, los ajustes a la asignación básica debían realizarse con base en el IPC, tampoco tiene vocación de prosperidad. En síntesis, porque el tribunal cuestionado tomó en cuenta “los datos certificados por la entidad demandada (…) y el salario mínimo legal mensual vigente establecido para los años en comento”, para luego concluir que el salario básico que devengó el demandante entre 1997 y 2004 fue superior a dos salarios mínimos como quedo expuesto en la tabla ilustrativa que elaboró el tribunal (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 1 - LITERAL (D) / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 142 / LEY 238 DE 1995 - ARTÍCULO 14 / LEY 238 DE 1995 - ARTÍCULO 142 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03663-01(AC)

Actor: JULIO A.Á.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META – SALA QUINTA ORAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor J.A.Á.C. contra la sentencia de 5 de agosto de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo promovida contra el Tribunal Administrativo del Meta, S.Q.O..

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito radicado el 16 de agosto de 2021 a través del buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor J.A.Á.C., en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala Quinta Oral del Tribunal Administrativo del Meta con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas, con ocasión de la sentencia de 25 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Quinta Oral, mediante la cual confirmó la decisión de 24 de abril de 2019 dictada por el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, en el sentido de negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL); proceso que se identificó con el radicado 50001-33-33-003-2017-00405-01.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor L.A.Á.C. señaló que prestó su servicio en el Ejército Nacional hasta el 24 de junio de 2006, y que el último cargo en el que se desempeñó fue el de sargento primero.

Adujo que, durante los años 1997 a 2004, estuvo en actividad en el Ejército Nacional en los grados de sargento viceprimero y sargento primero; razón por la cual percibió el sueldo básico fijado por el Gobierno Nacional en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

Indicó que, a través de la Resolución No. 1698 del 2 de junio de 2006, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – en adelante CREMIL –, le reconoció la asignación de retiro al tutelante en cuantía del 85 % del sueldo básico, incluyendo las partidas computables, a partir del 25 de junio de 2006, de conformidad con los Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004.

Agregó que, el 4 de marzo de 2016 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional y a la CREMIL la reliquidación de la asignación básica y de las prestaciones que devengó entre los años 1997 y 2004, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor - IPC fijado por el DANE. Frente a la anterior petición, la cartera ministerial guardó silencio, mientras que la caja de sueldos expidió el Oficio No. 211-0016536 del 16 de marzo de 2016 en...

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