SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06117-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 |
Fecha | 14 Octubre 2021 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-06117-00 |
Fecha de la decisión | 14 Octubre 2021 |
Tipo de documento | Sentencia |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada e integral valoración probatoria / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
En la sentencia acusada se indicó la inexistencia de prueba documental técnica que acreditara la ocurrencia del accidente de tránsito, echándose de menos el croquis o el informe policial de mismo en donde se consignara la forma cómo ocurrieron los hechos, el estado de ambos vehículos involucrados, el estado de la vía, la luminosidad, etc.; quedando entonces demostrado que este no se pudo realizar comoquiera que la mala señal del lugar aunado a las condiciones climáticas, hicieron imposible su comunicación. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección no encuentra que en el presente asunto se haya configurado un defecto fáctico, sino que el Tribunal accionado fundamentó debidamente su decisión en las pruebas obrantes en el expediente y que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar la interpretación del material probatorio hecha por el juez de lo contencioso administrativo, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06117-00(AC)
Actor: N.R.H.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Nelson Rodríguez Higuita, quien actúa a nombre propio, en contra del Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 5 de diciembre de 2018 y el 4 de marzo de 2021 respectivamente, proferidas en el marco del medio de control de reparación directa bajo el radicado número 20001-33-40-008-2016-00677-00/01.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, y del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS
El señor Nelson Hugo Rodríguez Higuita interpuso medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión del accidente vial ocurrido el 8 de octubre de 2014 en el tramo San Roque – La Paz en el departamento del Cesar.
El proceso correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar que, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue recurrida por la parte accionante, apelación que fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Cesar que, a través de providencia de 4 de marzo de 2021, confirmó lo fallado en primera instancia.
2. PRETENSIONES
Solicita la parte accionante lo siguiente:
«1) S. su señoría tutelar los DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, vulnerados por el JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATATIVO DE VALLEDUPAR –CESAR relacionado al fallo de sentencia emitido bajo radicado 20-001-33-40-008-2016-00677-01 dictado en fecha del 05 de Diciembre del 2018 y confirmado el día 04 de Marzo del 2021 en contra de los hoy accionantes, en relación al desconocimiento de la ley por el material probatorio señalado en este asunto.
2) S. su señoría declarar sin ningún valor ni efecto las sentencia emitida por el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, vulnerados por el JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATATIVO DE VALLEDUPAR –CESAR relacionado al fallo de sentencia emitido bajo radicado 20-001-33-40-008-2016-00677-01.
3) Las demás que su despacho considere pertinentes en este asunto, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales que se han transgredido». (sic en toda la cita)
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La parte accionante considera que el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar con expedición de las providencias del 5 de diciembre de 2018 y el 4 de marzo de 2021 respectivamente, incurrieron en:
-
Defecto fáctico: por la indebida valoración de la declaración rendida por el testigo J.M.D., el cual hace un recuento participativo de lo que ocurrió la noche del 8 de mayo del 2014, testimonio que no podía ser desconocido por parte de los despachos judiciales accionados ni dudar de en su narración. Asimismo, indicó que debía tenerse en cuenta la forma que expresó sus palabras, dado que es un campesino de la zona y, por ende, su léxico no es técnico, sino que narra lo sucedido de la forma en que lo vio.
4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 13 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar y al Tribunal Administrativo del Cesar, como accionados, y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, notificó a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, interviniera en el presente...
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