SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06224-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878023107

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06224-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06224-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

¿El Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto fáctico, por consiguiente, en la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante, al proferir la providencia de 18 de marzo de 2021, a través de la cual confirmó lo resuelto por el a quo, en el sentido de declarar la nulidad del artículo 51 del Acuerdo 028 de 2018 y negar las demás pretensiones de la demanda? (…) [La Sala observa] que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues tuvo en cuenta las pruebas pertinentes, conducentes y útiles para proferir la decisión judicial cuestionada, esto es, realizó un análisis jurisprudencial y de la normativa aplicable. Es decir, cumplió con la motivación requerida, estudió los actos administrativos reprochados y analizó sus fundamentos. (…) Así las cosas, la Sala observa que el accionante sustentándose en la existencia de un defecto fáctico en las providencias cuestionadas, pretende convertir la presente acción de tutela en una tercera instancia, pues se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda de simple nulidad, transcribió varios apartes y en repetidas oportunidades señaló que debía declararse la nulidad de las Resoluciones. En conclusión, según los argumentos que anteceden, el amparo solicitado por el señor [J.B.Z.A.] será negado toda vez que el defecto alegado contra la decisión judicial cuestionada no se configuró.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06224-00(AC)

Actor: J.B.Z.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO

Tema: Derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia / Defecto fáctico / Simple nulidad

ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora M.C.Á., por conducto de apoderado[1], en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 27 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa, en proceso identificado con número de radicación 25000-23-26-000-2011-00041-01.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso y «protección al núcleo familiar» se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. En el año 2018, el señor J.B.Z. presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad simple en contra del municipio de P., que en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo de P..

1.2. En la demanda solicitó la declaratoria de nulidad de:

  • Los artículos 1°, 25, 26, 42,46,48, 51, 52 y 53 del Acuerdo 028 de 2018.
  • El Decreto 939 de 2018.
  • La Resolución No. 464 del 31 de diciembre de 2018 “Por medio de la cual se adopta y liquida el presupuesto de ingresos y gastos correspondiente a la vigencia 2019” expedida por el Contralor Municipal.
  • La Resolución No. 374 del 20 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se desagrega el presupuesto de gastos para la vigencia 2019, se asignan las partidas presupuéstales, se definen los rubros y se fie el Plan Anualizado de Caja PAC del Concejo Municipal de P..” Expedida por el Concejo Municipal.
  • La Resolución No. 181 del 21 de diciembre de 2018, expedido por el Gerente del aeropuerto Internacional M., “Sobre la liquidación del presupuesto de rentas y gastos del aeropuerto internacional M. de P., para la vigencia fiscal 2019.”
  • La Resolución No. 846 del 20 de diciembre de 2018 “Por medio de la cual se liquida el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Apropiaciones para Gastos del Instituto de Movilidad de P., para la vigencia comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2019, se detallan las apropiaciones y se clasifican los ingresos y gastos”.

1.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de P., en sentencia de 27 de febrero de 2020, proferida en audiencia inicial, declaró la nulidad del artículo 51 del Acuerdo 028 de 2018 y negó las demás pretensiones de la demanda.

1.4. Insatisfecha con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo de Risaralda con providencia de 18 de marzo de 2021, en la que confirmó lo dispuesto en primera instancia.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«De acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho consignados, respetuosamente solicito:

1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo de P., transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante con la decisión contenida en las sentencias de 28 de febrero de 2020 y 18 de marzo de 2021 proferidas dentro del proceso de Nulidad Simple (sic) incoado por el señor J.B.Z.A. contra el Municipio (sic) de P., radicado No. 66001-33-33-001-2019-00131-00 (F-0560-2020).

2. Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Primero Administrativo de P., dejar sin efectos las providencias referidas en el numeral anterior, y, produzcan unas nuevas, atendiendo a las normativas constitucionales y legales en materia presupuestal y hacienda pública, así como al precedente jurisprudencial constitucional y contencioso, por lo cual se acceda a las suplicas (sic) expuestas en la acción pública de nulidad».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El accionante considera que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 18 de marzo de 2021, incurrió en:

  • Defecto fáctico en la dimensión negativa, toda vez que aduce que este estrado judicial omitió valorar las pruebas documentales aportadas al proceso y no se pronunció sobre lo relacionado con el anexo del Plan Anual Operativo de Inversiones, los renglones rentísticos, la competencia del alcalde para delegar la función de liquidar los presupuestos y la de los representantes legales de las codemandadas para hacerlo.

No se realizó el estudio de la prueba del proyecto de acuerdo de presupuesto en el que se evidencia que las normas que son de aplicación nacional, no se incluyeron ya que las que se emplearon son distintas a las señaladas en la Constitución Política, como el Decreto Ley 111 de 1996.

Se omitió valorar las pruebas expuestas que evidenciaban que el Concejo Municipal de P. renunció a cumplir con sus competencias, frente a la discusión y aprobación anual del presupuesto de rentas y gastos, desde épocas pretéritas, desconociendo el artículo 345 de la Constitución, los artículos 6, 11 al 18, 27, 35, 53, 56 al 60 del Decreto 111 de 1996 y los artículos 6, 8, 9, 12, 13 al 16, 18, 19, 23, 31, 35, 37, 65, 67, 69 al 75 del Acuerdo No. 08 de 2014 Estatuto Orgánico de Presupuesto del municipio de P..

Con la radicación del proyecto de acuerdo anual de presupuesto para la vigencia fiscal de 2019 para el municipio de P., el alcalde de P. omitió que uno de los componentes del sistema presupuestal contenidos en el artículo 6 del Decreto 111 de 1996 y en el artículo 6 del acuerdo No. 08 de 2014 “Está constituido por el plan financiero, incluido en el marco fiscal de mediano plazo, el plan operativo anual de inversiones y el presupuesto anual general del municipio de P.”

El marco normativo del Estatuto Orgánico de Presupuesto a nivel nacional y local es un requisito sine qua non, para tramitar el proyecto anual de presupuesto y el Acuerdo No. 08 de 2014 en los artículos 6, 9, 49 al 53 lo contempla como exigencia.

El contralor municipal no está investido por la Constitución y la ley para expedir el decreto de liquidación del presupuesto, pues esta competencia recae en el jefe de Gobierno. La competencia es restringida solo lo pueden realizar quien ejerce el gobierno, es decir el alcalde municipal de P..

Asimismo, el gerente del Aeropuerto Internacional M. de P., no está investido...

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