SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06071-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878265694

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06071-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06071-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / INEXISTENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Falta de identificación de reglas y sub reglas jurisprudenciales como desconocidas y la similitud fáctica jurídica / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO – Falta de argumentación sobre porque las normas señalas como desconocidas resultaban determinantes para resolver la controversia / INEXISTENCIA DEL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Ausencia de razones del por qué la autoridad judicial accionada adoptó una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional o aplicó una norma de rango inferior a la constitucional / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL


De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia (…) Para la Sala la sustentación que expuso el apoderado judicial de la actora para acreditar la configuración de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de su poderdante contiene serias deficiencias argumentativas que hace imposible el estudio de fondo de la presente solicitud de amparo, pues lo que se evidencia es la simple inconformidad con la decisión adoptada en el interior del proceso contencioso. Ello es así, por las siguientes razones: El apoderado judicial de la parte actora afirmó que en la providencia enjuiciada se incurrió en un supuesto desconocimiento del precedente limitándose a identificar la decisión judicial que, a su juicio, resultaba aplicable a su caso; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en reciente pronunciamiento de 19 de abril de 2021 , no basta con citar o referenciar las sentencias que se alegan desconocidas, sino que es necesario que la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el sub examine no se cumple. Aunado a ello, en cuanto a la argumentación consignada para sustentar el defecto sustantivo por inaplicación de una norma jurídica - Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001-, se considera que el profesional del derecho no esbozó ningún argumento tendiente a explicar o demostrar porque esas normas resultaban determinantes para resolver la controversia planteada en sede contenciosa, por lo que se echa de menos una mínima carga argumentativa al respecto. La misma carencia argumentativa se observa respecto de la sustentación que se utilizó para demostrar la causal por violación directa de la Constitución, en la que el apoderado judicial de la actora se limitó a citar los artículos de la Constitución Política que presuntamente fueron transgredidos con las decisiones judiciales objeto de tutela, sin explicar los motivos o razones del por qué la autoridad judicial accionada adoptó una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o aplicó una norma de rango inferior a la constitucional, al margen de los dictados de la Constitución. Ante tal panorama, se resalta que la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, cuando un sujeto promueve este mecanismo constitucional en contra de una providencia judicial, tiene el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales considera que sus derechos fundamentales resultaron lesivos con ocasión de la providencia, pues no resulta lógico que haga uso de esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses. Ello deviene razonable si se tiene en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión es claro que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06071-00(AC)


Actor: E.M.V.S.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – la solicitud de amparo no satisface la carga mínima argumentativa, por ende, carece de relevancia constitucional


Sentencia de primera instancia


La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Elva María Vega Sandoval, a través de apoderado judicial, en contra de las providencias de 21 de noviembre de 2018 y de 3 de junio de 2021, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


  1. La ciudadana Elva María Vega Sandoval solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 21 de noviembre de 2018 y de 3 de junio de 2021, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2018-00847-00/01.


  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA


  1. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio del mecanismo de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

    1. Refirió que presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, de la Nación Ministerio de Educación Nacional y de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, la cual le correspondió por reparto a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo Cundinamarca que, en auto de ponente de 22 de agosto de 2018, la inadmitió, con el propósito de que señalara con precisión y claridad los actos administrativos demandados y adecuara las pretensiones planteadas.


    1. Relató que presentó escrito de subsanación de la demanda, insistiendo en «la vinculación como parte pasiva la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaria (sic) de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.».


    1. Indicó que el Tribunal accionado, en providencia de 21 de noviembre de 2018 rechazó parcialmente la demanda, específicamente frente a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos tanto por el Ministerio de Educación Nacional como por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, luego de considerar que los mismos son actos de trámite y, por ende, no susceptibles de control judicial.


    1. Comentó que, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, corporación judicial que, en providencia de 3 de junio de 2021, confirmó la decisión apelada.


    1. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al incurrir en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución, en tanto que «se advierte en forma muy clara, la configuración de la VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION, por desconocer, no acatar, no aplicar, violar los preceptos constitucionales: Articulo 2, 91, 122, 305 No 7 y 315 No 7, el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional sentencia C-335 de 2008, C-614 de 2009 y C-679 de 2011 y el Consejo de Estado y la violación directa de la Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001».


  1. PRETENSIONES


  1. El extremo accionante formuló la siguiente pretensión:


[…] PRIMERA: Que se declare que el Auto de fecha 21 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D”, proceso No 25000-23-42-000-2018-00847-00, D.. E.M.V.S., Ddo. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Paraficales de la Protección Social – UGPP, violo los derechos a la igualdad y al debido proceso a la señora E.M.V.S..

SEGUNDA: Que se declare que el Auto de fecha 3 de junio de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, M.C.P.C., proceso No...

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