SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04661-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878265727

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04661-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaDECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 831
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04661-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Octubre 2021
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES – En caso que se considere pertinente cuestionar el título ejecutivo / PROCESO DE COBRO COACTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EFECTOS DE LA DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Es causal constitutiva de excepción de mérito cuando se adelanta simultáneamente un proceso de cobro coactivo / IMPROCEDENCIA DEL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN COBRO COACTIVO - Estas deben quedar congeladas hasta tanto se retome el trámite del proceso de cobro coactivo / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado


[L]a Sala anticipa que; frente a la pretensión de cese del proceso de cobro coactivo, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas al interior del mismo, y la restitución de los dineros debitados de las cuentas de la sociedad accionante; se debe declarar improcedente el amparo por cuanto no se satisface el requisito de subsidiariedad. (…) En ese sentido, la Sala advierte que la discusión planteada por la sociedad accionante, es propia del proceso de cobro coactivo en el cual podrá, si lo estima pertinente, desplegar múltiples conductas procesales como lo son la formulación de excepciones de mérito (art. 831 ET), en caso que considere que el título ejecutivo que sustenta la actividad de la UGPP no es idóneo para obtener el pago de la obligación dineraria. Adicionalmente, la citada disposición legal regula una situación específica en la cual se tiene que la interposición de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es causal constitutiva de excepción de mérito; sin embargo, nótese que dicha defensa per se no contempla el efecto que pretende hacer valer Visión y Marketing S.A.S., pues no se dice nada sobre un levantamiento de las medidas cautelares o incluso un efecto retroactivo de cara a aquellas que ya se consumaron. (…) De la revisión de las piezas procesales que conforman el trámite de tutela, se tiene por demostrado que la UGPP ya emitió orden de levantamiento de las medidas cautelares decretadas contra Visión y Marketing S.A.S.; sin embargo, en lo que concierne a las sumas de dineros que fueron debitadas en cumplimiento a la orden dada por dicha entidad, se tiene que estas deben quedar congeladas hasta tanto se ventile el trámite del proceso de cobro coactivo. En síntesis, se reitera, la acción de tutela no se erige en un mecanismo paralelo a los establecidos por el legislador, como lo es el procedimiento de cobro coactivo, siendo imperioso para el accionante agotar los mecanismos judiciales establecidos en la ley al interior del mencionado asunto, por cuanto el juez constitucional no puede usurpar las competencias de otras autoridades y máxime cuando en el caso concreto no se aportaron medios de prueba que permitan colegir que existe un perjuicio irremediable que amerite una decisión de amparo de forma transitoria.


FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 831



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL


Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04661-01(AC)


Actor: VISIÓN Y MARKETING S.A.S.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y OTRO




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Tema: Tutela de fondo – Cuestionamiento de decisiones adoptadas al interior del proceso de cobro coactivo adelantado por la UGPP.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de tutela de 26 de agosto de 2021, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.


I. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Mediante mensaje de datos de fecha 19 de julio de 2021, dirigido al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co, C.A.C.G., obrando en su condición de representante legal judicial de la empresa “VISIÓN Y MARKETING SAS”1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en la cual pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia y la igualdad.


2. En criterio de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se materializó a partir de las siguientes conductas: (i) por cuanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no ha proferido decisión alguna respecto a la admisión de la demanda promovida por Visión y Marketing S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UGPP, pese a que la misma fue radicada en el año 2018 bajo el número 76001-23-33-002-2018-00808-00; y (ii) por parte de la UGGPP, por cuanto, pese a tener conocimiento que se promovió la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, decidió no suspender el proceso de cobro coactivo No. 90344.


3. Conforme lo anterior, a título de pretensión constitucional, la parte actora formuló las siguientes solicitudes:


1. Ordenar a la “UGPP” para que proceda de inmediato a levantar las medidas cautelares ordenadas y practicadas en desarrollo del proceso de cobro coactivo, No. 90344, cuyo título ejecutivo corresponde a la Liquidación Oficial RDO-2016-00903 del 10/10/2016 y Resolución RDC- 2017-406 del 31/10/2017 adelantado en contra de “V&M” y se restituya a mi cliente los valores que hayan sido retenido derivado de las medidas cautelares ordenadas y practicadas en dicho asunto.


2. Ordenar al Doctor Oscar Silvio Narváez Daza Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle, que proceda a manifestarse sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (con radicado número: 7600123330 0920180080800) propuesta por “V&M” en contra de la “UGPP”


1.2. Hechos probados y/o admitidos


4. La acción constitucional encontró sustento en los hechos narrados por la parte accionante en su escrito introductorio, los cuales, en criterio de la Sala, admiten el siguiente compendio:


5. La UGPP profirió la Resolución No. RDO-2016-00903 de 10 de octubre de 2016, en la cual se realizó liquidación oficial en contra de Visión y M.S., por haber incurrido en mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de seguridad social.


6. Contra la anterior decisión se promovió recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución No. RDC 2017-00406 de 31 de octubre de 2017 y que confirmó en integridad la resolución citada en el numeral anterior. Dicho acto administrativo le fue notificado a la parte el día 15 de noviembre de 2017.


7. El 22 de marzo de 2018 se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por Visión y M.S., y en contra de la UGPP. En este asunto se plantearon las siguientes pretensiones:


PRIMERA.- DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones No. RDO-2016-00903 de 10 de octubre de 2016 y RDC-2017-00406 de 31 de octubre de 2017.


SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos las resoluciones anteriormente mencionadas.


TERCERA.- En virtud de lo señalado por el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, se ordene a las administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos en caso de que se ordene la Nulidad de las Resoluciones mencionadas”.


8. La UGPP, en el marco de sus competencias legales, dio inicio al proceso de cobro coactivo para el cobro de los valores adeudados por Visión y Marketing S.A.S., el cual cursa en dicha entidad bajo el consecutivo No. 90344


9. Visión y M.S., radicó ante la UGPP derecho de petición en el cual solicitó, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 691 de 20132...

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