SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03818-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878265749

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03818-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Fecha14 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03818-01
Tipo de documentoSentencia



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – No acreditados / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA SOLICITUD DE TUTELA CONTRA TUTELA – No se logró comprobar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – Opera frente a la providencia excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional


La Sala procederá a resolver si es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela. (…) Con fundamento en lo anterior, es preciso tener en cuenta que la presente solicitud de amparo pretende que se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021 por La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110013335-012-2021-00077-00, por medio del cual decidió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2021, por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección segunda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Prevenir a la accionante respecto del uso reiterativo de la acción de tutela en los términos del numeral 4º de la presente decisión, so pena de las sanciones pecuniarias a que haya lugar. […]”. Así las cosas, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada, dado que lo pretendido por el actor en últimas es que se ordene el cumplimiento de la sentencia de 11 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001-31-05-015-2016-00321-00; solicitud que ya fue decidida por la autoridad judicial demandada, mediante sentencia proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001333501220210007701. En ese orden de ideas, se evidencia que el actor interpuso una acción de tutela contra una sentencia proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente. Asimismo, es preciso indicar que, en los términos de la sentencia SU – 627 de 2015, la solicitud de tutela se enfoca en la sentencia proferida dentro de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 11001333501220210007701. En ese sentido, se advierte que, en el caso concreto, aun cuando la providencia la profirió un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, no se acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra tutela consistente en que se presente el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, por cuanto no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fuera producto de una situación de fraude. (…) Al respecto, en necesario reiterar que la Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 estableció como uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales el siguiente: “[…] f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]”. De lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia mencionada supra, se tiene que, en el presente caso, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad establecido en el inciso f, pues la acción de tutela se dirige contra una sentencia de tutela, la solicitud de amparo se torna improcedente, tal como fue expuesto. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario precisar que la sentencia de 7 de mayo de 2021, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso identificada con el núm. único de radicación 11001333501220210007700, lo fue en el marco de una acción de tutela, de manera que, independientemente de que la decisión adoptada por el juez de tutela sea contraria a los intereses del actor o no sea de su agrado, no cambia el hecho de que la misma corresponda a una sentencia de tutela.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03818-01(AC)


Actor: JUAN DE DIOS LLANOS VALENCIA


Demandado: SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




Referencia: Acción de tutela


Tema: Improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela/alcance


Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) seguridad social y iii) mínimo vital


Derecho Fundamental Amparado: Ninguno


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 5 de agosto de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


  1. ANTECEDENTES


La solicitud


  1. El actor, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 7 de mayo de 2021 dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-33-35-012-2021-0077-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:


  1. Indicó que mediante escrito de 5 de octubre de 2020, presentó derecho de petición dirigido a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, donde solicitó “[…] Certificar si va a cumplir, o no va a cumplir, la sentencia 2016-0321 de septiembre 11 de 2018, del Tribunal Superior de Bogotá, S.L., que le ordenó registrar en mi Historia Laboral 1.006 semanas de cotización al sistema de seguridad social pensiones […]”.


  1. Señaló que el 23 de diciembre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le informó que “[…] no ha cumplido la Sentencia del Tribunal por no tener aún todas las piezas procesales, pero que ya las solicitó ante la Regional, el 18 de diciembre de 2020 […]”.


  1. Adujo que, mediante Oficio de 19 de febrero de 2021, expedido por el Director de Procesos Judiciales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le informó que “[…] no va a cumplir la sentencia del once (11) de septiembre de 2018, del Tribunal Superior de Bogotá. […]”.


  1. Afirmó que instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, identificada con el número único de radicación 110013335-012-2021-00077-00, con el fin de que se amparara: “[…] mi derecho fundamental al cumplimiento sentencias judiciales y ORDENAR a Colpensiones computar 1.006 semanas de cotización, ordenadas sumar en la sentencia de 11 de septiembre de 2018 […]”.




Sentencia de 18 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110013335-012-2021-00077-00


  1. El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 18 de marzo de 2021, dispuso:


[…]PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por el señor JUAN DE DIOS LLANOS VALENCIA en contra de COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva. […]”.


  1. Al respecto, consideró que:


[…] En el sub judice, se encuentra acreditado que el señor J. de D.L.V. ha presentado, al menos, 2 acciones de tutela con base en idénticos hechos, pretensiones y partes, ante distintas autoridades judiciales. La primera, resuelta en sentencia del 4 de agosto de 2020 por el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad de Bogotá, radicado 2020-172 (ff.135-146), que negó el amparo, la cual fue revocada en sentencia del 16 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 147-162) en el sentido de declarar la improcedencia de la acción. Otra, ante este Despacho en contra de Colpensiones y pretendiendo, al igual que la primera, la inclusión de 1006 semanas de cotización en su historia laboral, con base en fallos judiciales que aún no se encuentran en firme.


Revisado el escrito de tutela, el accionante no menciona que haya presentado acciones por las mismas causas y pretensiones, tampoco aduce alguna justificación al respecto. Así las cosas, en consideración a que se encuentra probado que el accionante presentó 2 acciones de tutela con idéntico objeto y causa, este Despacho declarará la improcedencia de la acción.


Por otra parte, advirtiendo que el tutelante no es un profesional del derecho y se encuentra dentro de una de las excepciones establecidas por el Alto Tribunal Constitucional7, este Despacho no encuentra procedente la...

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