SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06202-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878265766

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06202-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06202-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE COPIAS DEL PROCESO – Corresponde a un trámite judicial / MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA - Ha retrasado algunos trámites judiciales / COVID 19


[L]a Sala declarará improcedente el amparo respecto del derecho fundamental de petición, pues como quedó visto, la expedición de copias del expediente identificado con el número único de radicación 2017-00924-00 que requería el actor a través de las solicitudes de 7 de diciembre de 2020 y 10 de febrero de 2021, corresponde a un trámite judicial, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (…) Para la Sala es evidente que la parte demandada ha dado el respectivo impulso a la solicitud de las copias que requiere la parte actora, pues se evidencia que informó al solicitante respecto del procedimiento a seguir, así también, puso en conocimiento del Despacho sustanciador la petición; de tal forma que la Secretaría una vez tenga en su poder el expediente, el cual, según informe del Tribunal ya se encuentra digitalizado, informará al actor el costo de dicha digitalización, de conformidad con el número de folios que conste en el mismo. Si bien es cierto que hasta la fecha no se ha efectuado la entrega de copias requerida por la parte actora, la Sala resalta que, teniendo en cuenta las medidas excepcionales asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19), las cuales exigen a los despachos judiciales acoplarse a nuevas modalidades de trabajo y reforzar la capacidad laboral, el curso normal de los procesos puede verse afectado, lo que podría ocasionar demoras en el traslado de expedientes entre dependencias. De lo expuesto en precedencia, es posible colegir que la solicitud del actor fue atendida por la parte accionada, por lo que la expedición de copias será efectiva al momento de que su Secretaría tenga en su poder el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000-2017-00924-00, para así informarle al señor [M.A] el valor del arancel judicial a consignar y luego de ello, proceder con la entrega de lo solicitado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número 11001-03-15-000-2021-06202-00(AC)


Actor: R.A.M.A. Y OTRO


Demandado: SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor ROBINSON ARLEY MEJÍA ALONSO en nombre propio y en representación de la Fundación para la Defensa de la Madre Tierra – en adelante FUNMATI contra la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 y su Secretaría.


ANTECEDENTES



I.1.- La Solicitud



El señor ROBINSON ARLEY MEJÍA ALONSO, actuando en nombre propio y en representación de FUNMATI, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la información pública y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal y su Secretaría, al omitir dar respuesta a las solicitudes presentadas vía electrónica el 7 de diciembre de 2020 y 10 de febrero de 2021, por medio de las cuales requirió copia íntegra del expediente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00924-00.


I.2.- Hechos

Indicó que ha hecho parte del equipo promotor de la Consulta Popular Minera en el Municipio de Cajamarca – Tolima, y de otras actividades tendientes a la defensa del territorio, por lo que le asiste interés en las acciones relacionadas con dichos temas.


Refirió que la sociedad ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A. el 12 de junio de 2017, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como consecuencia de la expedición de la Resolución núm. 1987 de 20 de noviembre de 2016, “Por medio de la cual se delimita el Páramo Los Nevados y se adoptan otras determinaciones”, proceso al cual le fue asignado el número único de radicación 25000-23-41-000-2017-00924-00 y correspondió por reparto al Tribunal.


Relató que atendiendo que la demanda estudia un acto administrativo con temas de carácter público y de interés general, el 7 de diciembre de 2020, presentó ante el Tribunal solicitud de copia digital del expediente identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000-2017-00924-00.


Sostuvo que ante el silencio de la autoridad judicial accionada, el 10 de febrero de 2021, reiteró su solicitud sin que a la fecha se haya dado respuesta alguna.


I.3 Fundamentos de la solicitud


A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda vez que omitió dar respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes radicadas el 7 de diciembre de 2020 y el 10 de febrero de 2021, habiendo transcurrido más de 8 meses sin que su petición sea resuelta.


Resaltó que el Tribunal, desconoció sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de acceso a la información pública al guardar silencio ante su solicitud, máxime cuando la información contenida en el expediente radicado 2017-00924-00, no resulta reservada, comoquiera que la resolución cuestionada es de interés público y reglamenta lo límites del P. Los Nevados.


I.4.- Pretensiones


La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de lo anterior:


[…] ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera que en un término perentorio dé respuesta de fondo a mi solicitud.


SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera que me entregue la información solicitada y que, en caso de que no se entregue todo o parte del expediente, se justifique a la luz de la Constitución y la ley dicha determinación […]”.


I.5.- Defensa


I.5.1.- El Tribunal solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues la solicitud de 7 de diciembre de 2020, fue respondida a través del contador de la Secretaría el 15 de diciembre de 2020, que le indicó que el expediente solicitado no se encontraba digitalizado y que debido a la naturaleza del proceso cada copia digitalizada tenía un costo de doscientos cincuenta pesos ($250), los cuales estaban a cargo del solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código General del Proceso y el Acuerdo PCSJA18-11176 de 13 de diciembre de 2018.


Ahora, en cuanto a la solicitud de 10 de febrero de 2021, refirió que la misma fue contestada, nuevamente por el contador de la Secretaría el 15 de febrero de la presente anualidad, en la cual se le volvió a indicar al accionante que, debido a la naturaleza del proceso, cada copia digitalizada tenía un costo de doscientos cincuenta pesos ($250), los cuales corrían por cuenta del peticionario.


Señaló que, de otra parte, el expediente ya se encuentra digitalizado, pero que de conformidad con el artículo 2º del Acuerdo PCSJA21-11830 de 17 de agosto de 2021, el mismo no puede ser remitido al actor hasta tanto se pague el arancel judicial descrito.


Así las cosas, indicó que las peticiones presentadas por el actor han sido atendidas por medio de su Secretaría, a través de la cual se le brindó de manera pronta y oportuna respuesta a lo solicitado.


I.5.2.- La Secretaría del Tribunal informó que la petición de 7 de diciembre de 2020, fue trasladada al contador de la Sección Primera, quien mediante correo electrónico de 15 de diciembre de esa misma anualidad, le indicó al actor el procedimiento para obtener las copias del referido proceso, sin que se hubiese acreditado el pago del arancel judicial, como tampoco manifestación alguna al respecto.


De igual forma, en cuanto a la petición de 10 de febrero de 2021, relató que fue atendida por el contador de la Sección, el 15 siguiente, requiriendo el pago del arancel judicial y explicándosele el procedimiento previsto para la digitalización del proceso una vez sea acreditado el pago.


Así las cosas, sostuvo que atendió en debida forma, con prontitud, diligencia y celeridad las peticiones radicadas por el actor, por lo que es claro que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en esta acción de tutela.


II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA


Comp...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR