SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05870-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878265788

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05870-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05870-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA – Se dictó la orden de reintegro como decisión definitiva / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo a partir del fallo de tutela de segunda instancia / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO

En efecto, revisada la providencia de 23 de julio de 2020 por medio de la cual el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín resolvió en primera instancia la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2020-00052, se evidencia que el amparo se concedió de forma permanente y no temporal, así también, su orden de reintegro y por la cual dejó sin efecto el acto demandado, se profirió de manera definitiva, de tal forma que el actor, en virtud del principio de la confianza legítima, no promovió el medio de control en ese momento. (…) En este punto, es del caso destacar que la autoridad judicial que conoció de la acción de tutela en primera instancia en esa oportunidad, al proferir el fallo de 23 de julio de 2020, ordenó dejar sin efectos el Oficio núm. DDA-TH-1001-19-03 de 25 de febrero de 2020, por medio del cual el delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en Antioquia dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del actor; de tal forma que no era posible exigirle a aquel promover una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra una decisión que para ese momento no se encontraba surtiendo efectos. (…) Así las cosas, aun cuando el actor hubiese decidido presentar el asunto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo desde la sentencia de 23 de julio de 2020, -momento desde el cual la autoridad judicial accionada empezó a contabilizar el término de caducidad-, no existía un acto administrativo produciendo efectos y por tanto demandable, sino que este se dio hasta que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín conoció de la acción de tutela en segunda instancia y declaró improcedente la solicitud de amparo y, en virtud de dicho fallo, la Registraduría desvinculó al actor de manera definitiva. (…) En ese orden de ideas, comoquiera que en el fallo de primera instancia se generó una expectativa cierta y razonable, por medio de la cual se ordenó el reintegro del actor y se dejó sin efecto el acto administrativo acusado, no habría lugar a contar la caducidad desde dicha providencia; además, en tal decisión no se advirtió que debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, por cuanto, se reitera, el amparo se otorgó de forma definitiva y no transitoria, de tal forma que aquel no podía suponer, asumir o inferir que debía demandar ante el juez natural, máxime cuando el señor C.C. acudió a la acción de tutela en nombre propio y no contaba con un profesional del derecho que lo asesorara. (…) Lo anterior, en virtud de los principios de confianza legítima y legalidad que comportaba el fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales y concedió sus pretensiones de forma permanente, por lo que es a partir de la notificación del fallo de tutela por medio del cual se resolvió revocar la decisión del a quo y declarar improcedente la solicitud de amparo ante la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, esto es, desde el 15 de septiembre de 2020, que se debía contar el término de la caducidad, toda vez que es desde tal momento es que el actor tuvo conocimiento que para resolver el problema jurídico planteado, debía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05870-00(AC)

Actor: W.C.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el Tribunal Administrativo de Antioquia[1].

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor W.C.C., actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal, al proferir la providencia de 4 de agosto de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00038-01.

I.2. Hechos

Indicó que estuvo vinculado a la planta global de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación de Antioquia, en provisionalidad, como Registrador 4035-06 del Municipio de Sabaneta, desde el 3 de diciembre de 2012, de forma interrumpida, debido a que cada seis (6) meses se prorrogaba dicho contrato.

Sostuvo que, mediante oficio núm. DDA-TH-1001-19-03 de 25 de febrero de 2020, el delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en Antioquia, le informó que, a partir del 3 de marzo de 2020, finalizaría su nombramiento provisional, en razón a que de conformidad con la Resolución de nombramiento núm. 754 de 2 de septiembre de 2019, la duración de dichos nombramientos provisionales y encargos, sería hasta por el término de seis (6) meses.

Adujo que, por lo anterior, promovió acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Antioquia, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín que, en sentencia de 1o. de junio de 2020, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital y, en consecuencia, ordenó el reintegro del actor a la entidad; no obstante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, al entrar a resolver la impugnación, en auto de 8 de julio de 2020, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio.

Relató que el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, luego de subsanado el yerro que dio lugar al decreto de la nulidad, profirió sentencia de 23 de julio de 2020, en la que amparó los derechos fundamentales invocados, por lo que la entidad el 30 de julio de 2020, en cumplimiento de dicha orden, lo reintegró al cargo; no obstante, tal decisión fue revocada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín que, a través de fallo de 11 de septiembre de 2020, declaró improcedente la acción ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de tal forma que la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación de Antioquia, el 15 de septiembre de ese año declaró la pérdida de ejecutoria del nombramiento del 30 de julio de 2020 y a partir del 17 de septiembre siguiente, dio por terminado su nombramiento provisional.

Refirió que como consecuencia de lo anterior, el 1o. de febrero de 2021 promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 754 de 2 de septiembre de 2019 “Por la cual se efectúan unos nombramientos en provisionalidad” y del Oficio DDA-TH-1001-19-03 de 25 de febrero de 2020, que lo separó del servicio y, como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía, así como el reconocimiento y pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir.

Señaló que el proceso correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, mediante proveído de 19 de marzo de 2021, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de los dos actos administrativos acusados, sin que se presentara ninguna de las excepciones contenidas en el numeral 1 del artículo 164 del CPACA.

Relató que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal en providencia de 4 de agosto de 2021, por medio de la cual resolvió confirmar la decisión del a quo, pero por las razones allí expuestas, esto es, que de...

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