SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00344-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878265793

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00344-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 172 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 150
Fecha14 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2011-00344-00
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Reglas / COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto ANEXOS y las marcas mixtas NEXXOS y NEXXOS NXS STUDIO previamente registradas / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Lo es STUDIO en la clase 25 y por ello se exluye del análisis / EXPRESIÓN DE FANTASÍA – Lo es NEXXOS por no tener significado en idioma castellano / ACRÓNIMO – Lo es la expresión NXS / REGISTRO MARCARIO – Procede respecto del signo mixto ANEXOS en la clase 25 por no tener similitud con las marcas mixtas NEXXOS y NEXXOS NXS STUDIO registradas en la misma clase


A partir de la exclusión de la palabra STUDIO, la Sala advierte que el análisis de confundibilidad debe hacerse con los signos ANEXOS, NEXXOS y NEXXOS NXS. Al respecto, la Sala encuentra que entre las expresiones NO existe similitud que generaría riesgo de confusión para el público consumidor. […] Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala NO encuentra similitud ortográfica evidente, pues si bien es cierto que los signos comparten 2 vocales (E y O) y 2 consonantes (N y X), se diferencian en la vocal inicial – A – del signo solicitado y en una letra X adicional que tiene el signo previamente registrado, junto con la expresión NXS que acompaña esta última, las cuales tienen la capacidad suficiente para que las mismas se diferencien. Aunado a lo expuesto, del signo solicitado como de la marca registrada se puede concluir que visualmente NO presentan un grado de similitud que puede ocasionar un riesgo de confusión o de asociación para el público consumidor. […] Lo anteriormente constatado es indicativo que desde el punto de vista fonético tampoco existen similitudes entre los signos confrontados. En efecto, al pronunciar los signos de manera sucesiva y alternativa, se observa que ellos se escuchan de forma diferente. Ciertamente, la vocal A del signo solicitado le da una sonoridad que permite su distintividad, además uno de los signos previamente registrado se encuentra acompañado de la expresión NXS que hace que su pronunciación sea disímil. En cuanto a la similitud ideológica, la Sala advierte que a pesar de que la expresión ANEXOS tiene significado en el idioma español, la expresión NEXXOS no tiene un significado en idioma castellano y se trata una expresión de fantasía, y la expresión NXS es un acrónimo, por lo que no es posible hacer el cotejo en este aspecto. Por las razones anteriores, la Sala considera que NO existe similitud ortográfica, visual y fonética entre las marcas objeto de análisis.


MATERIA MARCARIA – Clases de acciones / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – E. en que procede / ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA – E. en que procede / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – E. en que procede / CONCESIÓN DE REGISTRO MARCARIO – Acción procedente para cuestionar su legalidad / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Es la que procede respecto del acto que concede un registro marcario / ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN – De nulidad a nulidad relativa


[T]oda vez que en el asunto que nos ocupa se demanda la nulidad de un acto administrativo respecto del cual se concedió un registro marcario, con fundamento en la presunta infracción del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, para la Sala es claro que el trámite del presente asunto debe surtirse acorde con la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 inciso 2º ibidem, por lo que se estima necesario adecuar el trámite de la demanda admitida como de nulidad -con base en el artículo 84 del CCA- al de nulidad relativa -de que trata el referido artículo 172-, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.


ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Caducidad / ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Inaplicabilidad al contencioso administrativo / NOTIFICACIONES – Las debe hacer la secretaría de la respectiva autoridad judicial / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – No probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[L]a Sala advierte que el artículo 94 del CGP no resulta aplicable al proceso contencioso administrativo e incluso, en tanto no es compatible con la naturaleza del mismo, por las siguientes razones: - En materia de notificaciones en el procedimiento civil prima la actividad de las partes. El artículo 292 del CGP regula lo relacionado con la práctica de las notificaciones y su numeral 3º dispone que es a la parte interesada a quien le corresponde remitir la comunicación a quien deba ser notificado, por medio del servicio postal autorizado. N., entonces, que la configuración de la caducidad de que trata el artículo 94 es una sanción a la parte actora cuando omite o actúa negligentemente en el cumplimiento de una de las cargas que trae dicha codificación y que, para el caso que nos ocupa, se encuentran asociadas a la falta de diligencia en la realización de las actividades para la comunicación a quien debe ser notificado, esto es, la parte demandada. - Por su parte, en el Código Contencioso Administrativo las notificaciones se rigen por lo dispuesto en el artículo 150 del CCA, norma de la cual se desprende que la diligencia de notificación le corresponde adelantarla a la secretaría de la respectiva autoridad judicial, sin perjuicio del deber de colaboración de las partes en los casos en los cuales ello se requiera. - Para la Sala resulta improcedente considerar que se presenta el fenómeno jurídico de caducidad cuando la secretaría al servicio de la autoridad judicial no realiza la referida notificación en el término previsto en el artículo 94, dado que sería tanto como afirmar que la mora se traslada al ciudadano que no interviene en esa actuación, lo que iría en contravía de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso. Sumado a lo anterior, preciso es anotar que, en lo concerniente a la improcedencia de la aplicación del artículo 94 del CGP en casos como el que nos ocupa, esta corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en providencias de la Sección Tercera y de la Sección Primera de esta Corporación. - Ahora, el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina consagra respecto de este tipo de acciones un término de caducidad de “cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado”, en este sentido, y teniendo en cuenta que la Resolución 23267 de 2006 fue notificada el 5 de septiembre de 2006, y que la demanda se presentó el 31 de agosto de 2011, conforme consta a folio 51 del expediente, se tiene que la misma fue radicada dentro de los cinco (5) años a los que se refiere la norma en estudio, razón por la cual la demanda se presentó en tiempo. En este contexto, la Sala declara como no probada la excepción de caducidad propuesta por el apoderado del tercero interviniente.


FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 172 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 150



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00344-00


Actor: JULIO CÉSAR MORALES ALBARRACÍN


Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC


Referencia: NULIDAD


Tema: PROPIEDAD INDUSTRIAL - REGISTRO MARCARIO – EXAMEN DE REGISTRABILIDAD - CONFUNDIBILIDAD MARCARIA – MARCAS EN CONFLICTO ANEXOS (MIXTA) - NEXXOS (MIXTA) Y NEXXOS NXS STUDIO


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




La Sala decide, en única instancia, la demanda que, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad instauró el señor Julio César Morales Albarracín, con miras a que se declare la nulidad de la Resolución No. 23267 del 31 de agosto de 2006, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca ANEXOS (Mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor del señor Germán Zuluaga Jiménez.



I-. ANTECEDENTES


I.1. La demanda


1. Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el apoderado judicial del señor Julio César Morales Albarracín, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad que se interpreta como acción de nulidad relativa, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:


[…] 2.1. Que se declare la nulidad de la resolución # 23267 del 31 de agosto del 2.006 expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual revocó la resolución # 1419 del 27 de enero de 2006, mediante la cual se había negado el registro de la marca comercial ANEXOS (M) en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.


2.2. Igualmente y como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho, solicito se niegue el registro de la marca comercial ANEXOS (MIXTA) para distinguir productos tales como prendas de vestir, pantalones de dama, pantalones de hombre, camisas, blusas, ropa para niños y ropa interior para ambos sexos, zapato sport, corbata y toda clase de asesoría de vestir, según certificado de registro # 321168 vigente hasta el día 31 de agosto del año de 2016, solicitada inicialmente por el señor DIEGO FERNANDO JIMENEZ CORRALES y cedida posteriormente al señor GERMAN ZULUAGA JIMENEZ, mediante traspaso inscrito en debida forma ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el pasado 16 de julio del año 2010 restableciendo de esta manera el derecho que le asiste al Señor JULIO CESAR MORALES ALBARRACIN al uso exclusivo de su marca comercial NEXOS (sic) (MIXTA) para distinguir productos de la clase 25, según certificado de registro # 205397 vigente hasta el día de 30 de Enero del año de 2018, certificado de registro # 267997 vigente hasta el día 19 de Febrero de 2.013,...

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