SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02548-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878265798

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02548-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02548-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia



IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA DE LA IMPUGNACIÓN / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL ALCALDE / EFECTOS EX TUNC



[L]a Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actué como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. (…) [L]a Sala encuentra que la señora [C.R.R.], en su escrito de impugnación, no sustentó las razones por las que, en su criterio, debe ser revocado el fallo (…) proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. (…) [P]ara la Sala resulta evidente que, en lo relativo a la impugnación presentada (…), no se cumple con la carga mínima argumentativa en tanto que no se hace ningún reparo concreto en contra del fallo de primera instancia y, por tal motivo, no es posible hacer un estudio de fondo del escrito de impugnación. De otro lado, y en cuanto al escrito de impugnación presentado por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de La U, la Sala advierte que en dicho escrito no se controvierte, en ninguno de sus apartes, el fallo de primera instancia, por lo que no es posible hacer un estudio de sobre el mismo.



FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS



Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02548-01(AC)


Actor: CONSTANZA RAMÍREZ ACEVEDO


Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA




Sentencia de segunda instancia


La Sala decide las impugnaciones interpuestas por la señora Constanza Ramírez Acevedo y por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de La U, en contra de la sentencia de 9 de julio de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


  1. La ciudadana Constanza Ramírez Acevedo, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad de trato y al debido proceso; y (…) a ser elegida y desempeñar funciones y cargos públicos», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 22 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta en el interior del proceso de nulidad electoral con número de radicado 15001-23-33-000-2019-00590-01 (acumulado con el expediente 15001-23-33-000-2019-00596-01), que declaró, con efectos ex nunc, la nulidad de los actos de su elección como alcaldesa del municipio de Duitama para el período constitucional 2020-2023.


  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA


  1. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


    1. Menciona la parte actora que, con fecha 26 de julio de 2019, la coalición programática y política «Duitama Florece» -conformada por el Partido Cambio Radical, el Partido de Unidad Nacional – Partido de la U, el Partido Social Independiente – Partido ASI y el Movimiento Alternativo Indígena y Social- solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la inscripción de la accionante como candidata a la Alcaldía del municipio de Duitama para las elecciones de autoridades regionales.


    1. Refiriere que la Procuraduría General de la Nación, mediante escrito de 9 de agosto de 2019, le informó al Consejo Nacional Electoral que la señora C.R.A. reportaba una sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas que se encontraba vigente.


    1. Señala que el Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución Nro. 4645 de 10 de septiembre de 2019, revocó la inscripción de la candidatura de la accionante.


    1. Manifiesta que, a través del fallo de 21 de octubre de 2019, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se amparó, como mecanismo transitorio, el derecho fundamental a elegir y ser elegida de la accionante y se ordenó su inscripción como candidata a la alcaldía de Duitama para el período constitucional 2020 - 2023.


    1. Afirma que el 27 de octubre resultó electa al cargo de alcaldesa del municipio de Duitama, lo cual fue reconocido a través del Acta de Escrutinio de 3 de noviembre de 2019, expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá.


    1. Indica que los señores Alfredo Dehaquiz Mejía y A.G.C., de forma separada, promovieron el medio de control de nulidad electoral en contra del acto administrativo que declaró su elección como alcaldesa municipal de Duitama.


    1. Comenta que, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de las demandas.


    1. Menciona que la decisión de primera instancia fue apelada por la parte demandante, y que el Consejo de Estado – Sección Quinta, a través de la sentencia de 22 de abril de 2021, revocó la decisión apelada y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, con efectos ex nunc.


    1. Con base en lo anterior, sostiene que la sentencia de 22 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, incurrió en los siguientes defectos: i) defecto fáctico, ii) defecto sustantivo, y iii) violación directa de la constitución.


  1. PRETENSIONES


  1. La parte accionante solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente:


[…] PRIMERA: Se declare que la SECCIÓN QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora CONSTANZA ISABEL RAMÍREZ ACEVEDO.


SEGUNDA: Se declare que la SECCIÓN QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO vulneró el derecho fundamental a ser elegida y a desempeñar funciones y cargos públicos de la señora CONSTANZA ISABEL RAMÍREZ ACEVEDO.


TERCERA: Se declare que la SECCIÓN QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO vulneró el derecho fundamental a la igualdad de trato de la señora C.I.R.A..


CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se deje sin efectos la Sentencia de 22 de abril de 2021 proferida por la SECCIÓN QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO.


QUINTA: Se ordene a la SECCIÓN QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO que, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del fallo que adopte esta H. Sala de Decisión, proceda a dictar una nueva sentencia que atienda los criterios constitucionales que garanticen el respeto de los derechos fundamentales y humanos de la señora CONSTANZA ISABEL RAMÍREZ ACEVEDO […].


  1. TRÁMITE DE LA TUTELA


  1. Mediante auto de 18 de mayo de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió para que se estudiara la posible acumulación del presente expediente al proceso Nro. N°11001-03-15-000-2021-02025-00.


  1. Posteriormente, y a través de auto de 28 de mayo de 2021, el a quo admitió la acumulación del proceso y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado.


  1. INTERVENCIONES


  1. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa que estas optaron por guardar silencio.


  1. FALLO IMPUGNADO


  1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo de 9 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda porque no se configuraron los defectos fáctico, sustantivo y de violación directa de la Constitución respecto de la decisión enjuiciada.


  1. En relación con la configuración del defecto fáctico señaló que «la decisión censurada se soportó en toda la documental aportada y en particular en el contenido del Formulario E-7 – Código E7AS0100000 de 27 de octubre de 2019, a partir del cual se evidenció que la actora no contaba con la potestad de efectuar la modificación de su inscripción como candidata para el ejercicio de un cargo público, ante la inhabilidad especial que sobre ella recaía, desde la fecha en que se inscribió para la contienda electoral».


  1. De otro lado, y en relación con el defecto sustantivo, sostuvo que tampoco se configuró porque...

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