SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06022-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878265801

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06022-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaDECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 775 – ARTÍCULO 776
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06022-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Octubre 2021
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DEL ESTATUTO TRIBUTARIO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PROCESO SANCIONATORIO TRIBUTARIO / DECLARACIÓN DE RENTA / DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Del IVA / INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / CONFIGURACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA - No se configuró una diferencia de criterios sobre el derecho aplicable, para efectos de anular la sanción por inexactitud / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / AUSENCIA DE PRUEBA - No probó la razón de la diferencia entre los ingresos declarados para efectos de IVA y de renta / EXAMEN DE LIBROS DE CONTABILIDAD – La valoración de los libros se ajustó a derecho / FACULTAD DE INVESTIGACIÓN DE LA DIAN / IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR LA DIAN / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


La parte tutelante considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto fáctico por una inadecuada valoración probatoria de los libros de contabilidad y de los soportes contables en los que se soporta la declaración de renta del período gravable 2013 (prueba idónea para el efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 772), con los cuales se determinaba que no se le debía imponer sanción alguna, con base en una diferencia entre la declaración de renta y la del IVA, además por cuanto el debate en sede administrativa se surtió fue frente a la de renta. Así que se le dio prevalencia a los argumentos de la DIAN por encima de las pruebas y a pesar de que en el procedimiento fiscal la entidad tuvo en cuenta la declaración del IVA sin especificar el ingreso no declarado. Enfatizó que estas pruebas deben prevalecer en caso de duda porque son el sustento de la declaración de renta, así que al coincidir los valores entre estos significa que no hay inconsistencia. De otro lado, con fundamento en el defecto sustantivo cuestionó la interpretación que hizo el tribunal, de los artículos 775 y 776 del ET, que calificó de “excesiva”, porque solo se centró en la diferencia de la declaración del IVA y la declaración de renta, dejando de un lado el análisis integral de las pruebas y pasando por alto la paridad entre los libros de contabilidad y los soportes, sobre la base de considerar que en sede administrativa no se efectuó debate alguno sobre las declaraciones del IVA. (…) [E]l ad quem, luego de exponer en detalle el procedimiento administrativo a instancia de la DIAN, señaló que la parte demandante en primer lugar, no probó la razón de la diferencia entre los ingresos declarados para efectos de IVA y de renta y, que no se configuró una diferencia de criterios sobre el derecho aplicable, para efectos de anular la sanción por inexactitud. En relación con que no probó la razón de la diferencia entre los ingresos declarados para efectos de IVA y de renta adujo que en el debate del proceso y también propuesto en la alzada, consistió “en el monto de los ingresos netos de la sociedad DISCON LTDA. correspondientes al año gravable 2013. Esto por cuanto, para la DIAN, su valor debe ser igual en la declaración de renta y en las de IVA”. (…) Al respecto, es de resaltar que no le asiste razón a la parte actora, en relación con presunta indebida valoración de los libros de contabilidad y los respectivos soportes ya que, a su juicio, no era procedente efectuar el incremento de los ingresos con base en los valores registrados en las declaraciones de IVA, toda vez que los reportados en la declaración de renta coincidían con dichas pruebas contables. Tampoco respecto de la indebida interpretación del tribunal frente a los artículos 775 y 776 del ET por la supuesta omisión en la valoración del material probatorio en cita y dando prevalencia a la declaración del IVA fundamentado en la diferencia de la declaración del IVA y la declaración de renta. Lo anterior, se desvirtúa dado que el tribunal partió de la base de considerar que precisamente, por la inconsistencia entre los valores arrojados entre las declaraciones del IVA y la de renta abrió paso para la investigación que adelantó la DIAN contra la parte demandante, en virtud de las facultades legales que ostenta. Pues dicha disparidad era suficiente para cuestionar la veracidad de los hechos declarados por el contribuyente para el periodo gravable del 2013. Momento en el cual se invirtió la carga de la prueba, así que le correspondía a DISCON LTDA, proceder con la corrección sugerida o demostrar la razón de la diferencia entre los ingresos declarados para efectos de IVA y de renta, es decir, justificar porqué declaró un menor valor. Sin embargo, el tribunal al valorar las pruebas consistentes en “la conciliación contable y fiscal, y el libro auxiliar de ingresos operacionales con facturación de la vigencia 2013” indicó que con ello se pretendía justificar una cifra distinta a aquella que puso de presente la DIAN en el proceso de fiscalización, es decir, que la autoridad en modo alguno cuestionó los valores registrados en la declaración privada sino de aquel valor no coincidente entre las dos declaraciones, tanto la de renta como la del IVA. Así las cosas, a raíz de que el problema se suscitó en la prevalencia de la justificación de la declaración de menores ingresos netos en la declaración de renta frente a las del IVA no era dable dar aplicabilidad de los artículos 775 y 776 del ET, pues esa circunstancia era diametralmente distinta a lo que pretende hacer ver la parte demandante. Además, el tribunal encontró que las razones a las que aludió el contribuyente para desvirtuar la legalidad del acto sancionatorio no fueron respaldadas probatoriamente en el proceso ni en sede administrativa, pues frente al punto álgido del asunto solo indicó que “se pudo haber pagado más impuesto de IVA del realmente recaudado, o no se pagó porque los ingresos eran provenientes de venta de bienes o prestación de servicios excluidos”. En ese sentido, es dable precisar que lo que considera el demandante, es que por disposición legal, se deben determinar los ingresos reportados con fundamento en los libros de contabilidad, y no respecto de otras declaraciones tributarias. Sin embargo, en el fallo controvertido, el operador judicial expuso, acertadamente, que en virtud de lo previsto en el artículo 684 del Estatuto Tributario, la DIAN podía adelantar el proceso de fiscalización al advertir incongruencia entre declaraciones tributarias. De lo anterior, encuentra la Sala que en realidad, las pruebas cuya valoración indebida controvierte la parte actora no eran relevantes para modificar el sentido de la decisión judicial, comoquiera que el objeto de la controversia no versó sobre el monto del ingreso reportado en la declaración de renta, sino en las diferencias entre el ingreso reportado para dicho denuncio tributario, y el ingreso mayor reportado por concepto de IVA, lo que se prueba con dichas declaraciones, y al contribuyente le correspondía probar las razones de tales diferencias. Así que, se impone concluir que el aspecto a debatir provino de la señalada diferencia entre las dos declaraciones, la cual no logró ser justificada o desvirtuada por DISCON LTDA, pues más allá de su firme convicción de que con las pruebas contables se probaba la debida liquidación de la renta privada del periodo gravable del 2013, se insiste, no se enfocó en demostrar las diferencias entre la declaración de renta e IVA, que fue la controversia tanto en sede administrativa como judicial. De otra parte, la Sala aclara que, pese que la parte actora denominó el yerro como una indebida valoración de las pruebas y una excesiva interpretación de las normas, de lo expuesto, se observa, que se trató realmente, de una omisión en la valoración probatoria, esto por cuanto las pruebas contables, realmente, no fueron valoradas, asimismo de una falta de aplicación de las normas referenciadas por la parte tutelante, ya que no fueron aplicadas, precisamente, porque como se explicó el asunto a definir difiere de la tesis de DISCON LTDA. En consecuencia, la Sala no encuentra que se configuraran los defectos fáctico y sustantivo señalados por la parte demandante. Contrario a lo que sostiene la parte actora, la valoración que hizo el tribunal se sustentó las reglas de la lógica y la sana critica, así como en las normas y la jurisprudencia aplicable al caso objeto de estudio. Así las cosas, la Sala despachará desfavorablemente los argumentos contra las decisiones objeto de reproche, al no encontrar la configuración de los yerros formulados.


FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 775 – ARTÍCULO 776



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL


Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06022-00(AC)


Actor: DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. -DISCON LTDA-


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Tutela contra providencia judicial – proceso administrativo tributario - defectos fáctico y sustantivo - niega



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por Diseños y Construcciones LTDA -DISCON LTDA- contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja.


I. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito enviado por correo electrónico el 6 de septiembre de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1, el señor J.S.G., actuando en su calidad de representante legal de la empresa Diseños y Construcciones LTDA (en adelante DISCON LTDA), ejerció acción de tutela contra el Tribunal...

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