SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05464-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 |
Fecha | 14 Octubre 2021 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-05464-00 |
Fecha de la decisión | 14 Octubre 2021 |
Tipo de documento | Sentencia |
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - La acción de tutela no puede utilizarse, para subsanar las falencias argumentativas de las partes / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Idóneo para controvertir la responsabilidad extracontractual del Estado / MUERTE DE MENOR EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO
[S]e evidencia que la entidad aquí accionante contó con las oportunidades procesales pertinentes, para exponer los desacuerdos relativos a la cobertura de la póliza y las sumas de dinero que debían pagarse por la llamada en garantía, en virtud del contrato de seguros suscrito, pero no hizo uso de aquellas. Por lo tanto, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela en contra providencias judiciales, en tanto que no se realizó el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales estatuidos por la ley, a fin de manifestar sus inconformidades. Bajo esa medida, es claro que la acción de tutela no puede utilizarse, para subsanar las falencias argumentativas en que pudieron haber incurrido las partes. (…) Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que la entidad accionante no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es posible efectuar un análisis de fondo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05464-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE PEREIRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN
FALLO PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de reparación directa
El señor H. de J.E.T., junto con sus familiares1, instauró demanda de reparación directa en conta del municipio de P., por los perjuicios ocasionados con la muerte de la menor L.F.E.E. y los daños materiales causados a un inmueble de su propiedad, generados por el impacto de un vehículo tractomula con cama baja, los cuales atribuyeron a la demandada, por la presunta omisión en el mantenimiento y señalización en una de las vías del barrio San Vicente de la Comunidad Villasantana.
El 16 de diciembre de 2019 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de P. declaró responsable a la entidad territorial y le ordenó el reconocimiento y pago de los perjuicios económicos en favor de la señora M. de J.E.T. y morales para esta y los demás demandantes; asimismo, condenó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros a pagar los montos a que fue condenado el municipio, de acuerdo con el límite y deducible pactado en la Póliza núm. 1001053.
La entidad demandada y la aseguradora precitada apelaron la decisión de primera instancia. El 19 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, adicionó el ordinal 5.° de la sentencia recurrida, en el sentido de declarar probada la excepción denominada límite del valor asegurado, propuesta por la compañía de seguros y la confirmó en lo demás.
b) Inconformidad
El municipio de P. consideró que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, vulneró su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en un defecto fáctico, por valoración indebida de la Póliza 1001053 suscrita entre la entidad territorial y la compañía aseguradora La Previsora S.A., tras considerar que la cobertura adicional solo abarcaba un sublímite correspondiente a la suma de $ 30.000.000, ya que si bien en las cláusulas adicionales se definió ese límite económico respecto a los bienes bajo cuidado, tenencia y control, lo cierto es que la vía en la que ocurrió el accidente no tenía esa connotación. Asimismo, explicó que debía aplicarse la cobertura general y básica, la cual consistía en amparar la responsabilidad civil extracontractual en la que incurriera el asegurado por los daños, lesiones o muerte causados a terceras personas, como consecuencia del desarrollo de las actividades propias de su ocupación y objeto social, puesto que los supuestos de hecho del proceso de reparación directa encajaban en ese siniestro, pues, como lo señaló inicialmente la autoridad judicial accionada, el mantenimiento vial es una tarea a cargo de la entidad.
En igual sentido, precisó que el literal de la póliza al que recurrió el Tribunal accionado se refería a bienes ajenos a la propiedad del municipio y la vía en la que ocurrió el daño objeto de reparación es un bien de uso público, que se encuentra dentro de sus límites territoriales, tan es así que su mantenimiento y conservación le corresponde exclusivamente y, por ello, fue condenado patrimonialmente, de manera que la conclusión frente a los limites asegurados y la condena del llamado en garantía fue incoherente, puesto que le imputó la responsabilidad por la falla en el cuidado y señalización de la carretera, pero excluyó el siniestro de la cláusula general del contrato, al darle la naturaleza, sin razón, de un bien en custodia o tenencia. Agregó que ninguno de los amparos era excluyente, de manera que podía reconocerse la cláusula de la responsabilidad civil extracontractual y la cobertura adicional de frente a los bienes bajo cuidado tenencia y control, con el propósito de que la aseguradora pagara el exceso de la suma asegurada.
PRETENSIONES
La entidad territorial accionante solicitó, de un lado, amparar su derecho fundamental mencionado y, de otro, dejar sin efecto el ordinal primero de la sentencia del 19 de febrero de 2021, mediante el cual se modificó lo resuelto por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de P. frente a la condena del llamado en garantía.
CONTESTACIONES
Tribunal Administrativo de Risaralda
El magistrado F.A.Á.B. indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de las exigencias especiales definidas en la jurisprudencia constitucional y, en el presente caso, no se encuentran satisfechas, puesto que la sentencia del 19 de febrero de 2021 no adolece de ningún vicio.
Sostuvo que la Sala de Decisión concluyó que el suceso debatido ocurrió dentro de la vigencia del contrato de seguro de responsabilidad civil...
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