SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03488-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878265831

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03488-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 489 DE 1978 / LEY 105 DE 1993 / DECRETO 087 DE 2011.
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03488-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Octubre 2021
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad


[N]o son de recibos los argumentos expuestos por las entidades demandantes en el sentido de indicar que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta las normas que establecían la competencia del Ministerio de Transporte, esto es, las Leyes 489 de 1978 y 105 de 1993 y el Decreto 087 de 2011, porque en la decisión enjuiciada no se desconoce que esa cartera ministerial no cuenta con una competencia específica para la mantenimiento, adecuación y mejoramiento de la vía objeto de estudio, pero sí en desarrollo de los principios de concurrencia, subsidiariedad y coordinación debe acudir en ayuda del Departamento de C. para garantizar la protección de los derecho colectivos de la comunidad. (…) En igual sentido, la Sala evidencia que no se desconocieron las pruebas allegadas al proceso relacionadas con que la vía T. – Bocas del Pauto es de carácter secundario y se encuentra a cargo del Departamento de C., esto es, el Oficio del 8 de mayo de 2018 del Invias, el Oficio del 23 de mayo de 2018 del Departamento de C. y el dictamen pericial ordenado el 13 de marzo de 2019, puesto que la Sección Primera del Consejo de Estado fue clara en indicar que esta vía estaba a cargo del ente departamental, pero también indicó que la obligación de la protección de los derechos colectivos es de la Nación y de los entes territoriales y, en consecuencia, con base en lo dispuesto en el artículo 288 de la Constitución en el caso en que el Departamento de C. no cuente con todos los recursos necesarios para garantizar el mantenimiento, adecuación y mejoramiento de la vía, deberá ser apoyado por el Ministerio de Transporte. (…) Por lo anterior, no se encuentra que la autoridad judicial demandada haya incurrido en los defectos alegados.


FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1978 / LEY 105 DE 1993 / DECRETO 087 DE 2011.


DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – La providencias citadas no constituyen precedente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / FALLO DE LA ACCIÓN POPULAR / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad


Una vez analizadas las sentencias alegadas como desconocidas, la Sala considera que estas no constituyen precedente para el caso en estudio porque en las 4 providencias citadas, el Consejo de Estado, Sección Tercera analizaba la existencia de una presunta falla en el servicio por daños en la malla vial, ya fuera por deslizamientos, por falta de señalización o por falta de mantenimiento, circunstancias fácticas que no se asemejan a las planteadas en el proceso iniciado por los señores H.G. y C.R. en ejercicio de la acción popular, toda vez que en este caso se analizó la violación de derechos colectivos derivada de una infraestructura vial ineficiente y que impide la movilidad de personas y bienes entre el Municipio de T. y el Corregimiento Boca de Pauto. (…) Con todo, es del caso precisar que la Sección Tercera de esta Corporación, en las providencias citadas, precisó que la función del Ministerio de Transporte es la adopción de políticas y planes generales, de cara al sistema y al sector transporte, posición jurídica que no es desconocida por la Sección Primera en la sentencia atacada ya que esta autoridad fue enfática en precisar que la obligación de adecuación, mantenimiento y mejor de la vía objeto de pronunciamiento recaía en cabeza del Departamento de C., pero que, en ejercicio de sus funciones de autoridad nacional en temas de tránsito y transporte y en desarrollo de los principios de cooperación, concurrencia y subsidiariedad, esta cartera ministerial deberá asistir al ente territorial, en caso de ser necesario, con el fin de garantizar el derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad. (…) Finalmente, es del caso precisar que, respecto de la verificación presupuestal del Departamento de C. para el cumplimiento de la providencia, la Sala no realizará ningún pronunciamiento ya que este aspecto constituye un hecho nuevo que no fue planteado en el escrito de demanda. Tenerlo en cuenta llevaría consigo la vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandada.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03488-01(AC)


Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRA


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO




Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo del 23 de julio de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que decidió:


PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte y la apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad on las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


(…)”

I. ANTECEDENTES


1. La petición de amparo


La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte y la apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejercieron acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la cartera ministerial, que estimaron vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 22 de noviembre de 2019 y 21 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de C. y la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente, por medio de las cuales se declaró que el Departamento de C. y la Nación – Ministerio de Transporte vulneraron los derechos colectivos invocados dentro de la demanda interpuesta por los señores Carlos Eduardo H.G. y José Ismael Córdoba Romero contra la Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Agencia Nacional de Infraestructura, Departamento de C., Departamento del Vichada, Municipio de T. y Municipio de S.R..


Esta decisión se presentó en el marco de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción popular identificada con el radicado número 85001233300020180014500/01.


En consecuencia, las entidades demandantes solicitaron:


Con base en las anteriores consideraciones, respetuosamente solicito a los H. Magistrados DEJAR SIN EFECTO la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de C. el 22 de noviembre de 2019, y la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, que decidió el recurso de apelación interpuesto a la Sentencia del 22 de noviembre de 2019, por cuanto vulnera flagrantemente los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD del Ministerio de Transporte.”


2. Hechos


Señalaron que el 25 de octubre de 2018, los señores Carlos Eduardo H.G. y José Ismael Córdoba Romero presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de acción popular contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, el Departamento de C., el Departamento del Vichada, el Municipio de T. y el Municipio de S.R. con el fin de que se declarara que las entidades demandadas vulneraron los derechos colectivos de los habitantes de los Municipios S.R. y T. y demás usuarios por el deterioro y abandono de la vía que comunica el área urbana del Municipio de T. con el Corregimiento de Bocas del Pauto y la falta de un puente vehicular que comunique el Municipio de T. con el Departamento del Vichada.


Precisaron que el proceso se tramitó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de C., autoridad judicial que el 22 de noviembre de 2019 consideró que sí se presentaba la vulneración alegada por cuanto la vía T. – Bocas de Pauto es el principal medio de acceso de la población del Municipio de T., de transporte de productos, de comunicación entre la mayoría de las veredas que conforman el municipio y de este con el resto de los municipios de los Departamentos de C. y Vichada. Explicó el tribunal que la vía era interdepartamental y su mantenimiento, adecuación de más aspectos relacionados están a cargo del Departamento de C. de conformidad con lo establecido en la Ley 105 de 1993, los decretos reglamentarios y la Resolución 1530 de 2017 del Ministerio de Transporte.


Explicaron que, en cuanto a la responsabilidad de la vulneración de los derechos colectivos, la autoridad encargada del mantenimiento y conservación de la vía era el Departamento de C., pero como de acuerdo con el peritaje realizado en el proceso las obras a ejecutar costarían alrededor de $357.000.000.000, seguramente la entidad territorial no podría sufragarla en su totalidad, motivo por el cual, en virtud de los principios de unidad territorial, subsidiariedad, complementariedad y concurrencia, la Nación, en cabeza del Ministerio de Transporte, debía aportar las sumas que se requieran siempre que el departamento demostrara que no podía sufragarlas.


S. que la sentencia de primera instancia fue apelada por el Ministerio de Transporte y la Gobernación de C., recursos que fueron tramitados por la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad que, mediante fallo del 21 de enero de 2021, confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de C.. El ad quem consideró que el Ministerio de Transporte sí tiene el deber de respaldar presupuestalmente al Departamento de C. en las medidas ordenadas, siempre y cuando el...

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