SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05829-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878265832

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05829-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05829-00
Fecha14 Octubre 2021
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REPARACIÓN DE DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B vulneró los derechos fundamentales (…) con ocasión de la sentencia del 25 de septiembre de 2020 mediante la cual se modificó la decisión del a quo, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que la gobernación del Tolima debía cancelar a título de reparación del daño al [accionante] las sumas de dinero que por concepto de salarios y demás prestaciones sociales legales y ordinarias le fueron dejadas de cancelar, desde el 1° de marzo de 2013 hasta el 4 de septiembre de 2014? (…) El actor consideró vulneradas sus garantías con ocasión a que el fallo acusado incurrió en un defecto fáctico, pues omitió la valoración de algunas pruebas que a su juicio daban cuenta que la contabilización del tiempo al que tenía derecho a ser ser indemnizado finalizaba el 31 de marzo de 2016. Precisó que de dicho material probatorio se extraía que la intervención al hospital fue debido a la falta de idoneidad, a la inexperiencia y a los pésimos manejos del director ilegalmente nombrado por el ente demandando, imponiéndosele así un castigo injusto y arbitrario ya que, al suspender la indemnización en la fecha de la intervención, se desconoció su derecho a la reparación integral por el periodo institucional al cual merecía ser designado. (…) [En cuanto al desconocimiento del precedente] [e]l actor adujo que: i) se desatendieron los conceptos de la Sala de Consulta del Consejo de Estado de las cuales se concluye que se le deben reconocer los salarios percibidos durante el tiempo que duró la intervención y; ii) se desconoció el “precedente constitucional” sobre el reintegro y la devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio, el cual se aplica con independencia de la designación en provisionalidad o en propiedad respecto de un cargo como producto de un concurso de méritos. (…) El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B al proferir la sentencia del 25 de septiembre de 2020 no incurrió en el defecto fáctico ni desconocimiento del presente, pues la decisión controvertida se basó en las pruebas que fueron debidamente aportadas y de las cuales se desprendía que a título de reparación del daño por perdida de oportunidad, la gobernación del Tolima debía cancelar al accionante las sumas dejadas de percibir desde el 1° de marzo de 2013, hasta el 4 de septiembre de 2014, fecha en la cual el señor [J.R.R.C.] fue retirado del cargo con ocasión de la intervención forzosa adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05829-00(AC)

Actor: Ó.S.D.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – desconocimiento del precedente

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Ó.S.D. contra la sentencia del 25 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que modificó la decisión del a quo, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 31 de agosto de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[1], el señor Ó.S.D., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la reparación integral y a los precedentes jurisprudenciales”.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 25 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante la cual se modificó el fallo del 18 de junio de 2014 dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentó el señor Ó.S.D. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Gobernación del Tolima, la ESE Hospital F.L.A. de Ibagué y el señor J.R.R.C..

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“(…)

2.2. ORDENAR AL EL H. CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B- MAGISTRADO PONENTE: C.P.C.- Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicado 73001-23-33-000-2013-00499-02 Número interno: (2618-2014 incorporado al radicado 3852-2014) Actor: Ó.S.D. Demandados: Departamento del Tolima, E.S.E. Hospital F.L.A., J.R.R.C. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011, DICTAR UNA NUEVA DECISIÓN, EN LA QUE SE ANALICE, DE FORMA ÍNTEGRA, EL MATERIAL PROBATORIO, A EFECTOS DE DEMOSTRAR LA CULPA DE LA ENTIDAD CONDENADA EN LA INTERVENCIÓN POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DEL HOSPITAL F.L.A. DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ, ORDENANDO LA REPARACIÓN INTEGRAL DE Ó.S.D., SIN DESCONTAR EL TÉRMINO DE DICHA INTERVENCIÓN.

(…)”[2]

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Ó.S.D. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Gobernación del Tolima, la ESE Hospital F.L.A. de Ibagué y el señor J.R.R.C. para que se dejara sin efectos el Decreto 308 del 28 de febrero de 2013[3] proferido por el referido ente territorial, que en el artículo primero nombró al doctor R.C. en el cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado, Hospital F.L.A. de Ibagué.

5. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) que la Junta Directiva del Hospital recompusiera la terna ubicándolo en el primer lugar; ii) que la Gobernación del Tolima procediera a nombrarlo como Gerente del Hospital F.L.A., por haber sido quien cumplió a cabalidad los requisitos de la convocatoria para proveer dicho cargo; iii) a título de indemnización por reparación del daño causado, se le cancelen los salarios, gastos de representación, con las primas, prestaciones, cesantías y demás prestaciones dejadas de devengar desde el momento en que se expidió el acto administrativo que se demanda y hasta que efectivamente se le nombre y tome posesión del cargo de Gerente del Hospital F.L.A., debidamente indexados y/o con los intereses moratorios; iii) que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

6. El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial que mediante fallo del 18 de junio de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto acusado, por lo que ordenó a la Junta Directiva del Hospital F.L.A. a recomponer la terna para la designación del gerente. Por otro lado, al gobernador del T. le ordenó a que procediera al nombramiento del señor Ó.S.D. como gerente y dispuso a título de indemnización el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de devengar en favor del demandante.[4]

7. Inconformes con la referida decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que en sentencia del 25 de septiembre de 2020 dispuso lo siguiente:

“PRIMERO.- MODIFICAR el artículo segundo de la sentencia de 18 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo del Tolima, en la siguiente...

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