SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06341-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878265853

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06341-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06341-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEXISTENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE


[P]ara la Sala resulta forzoso concluir que los actos administrativos acusados por esta vía constitucional son susceptibles de control jurisdiccional y, en ese sentido, el accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede discutir la legalidad de los actos administrativos en cuestión. (…) [P]ara la Sala es claro que, contrario a lo sostenido por el actor, el medio de defensa de que dispone para controvertir los actos administrativos acusados por vía judicial resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con los actos administrativos emitidos por las aquí accionadas. (…) Sumado a lo anterior, la Sala advierte que en el sub examine no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que este debe suponer una hipotética afectación grave y significativa de los derechos fundamentales de la parte actora, y en ese sentido se justifica la intervención del juez de tutela en forma transitoria para adoptar medidas urgentes e impostergables que eviten la materialización del referido perjuicio; circunstancias que en el presente asunto no se presentan. (…) Por todo lo anterior, la Sala concluye que la parte actora debe utilizar los medios ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para discutir la legalidad de los actos administrativos que acusa por vía constitucional. Por tanto, se declarará la improcedencia la presente acción de tutela ante la inobservancia del requisito de la subsidiariedad.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06341-00(AC)


Actor: J.R.R.M.


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO




La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano José Ricardo Ruiz Martínez en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


  1. El ciudadano José Ricardo Ruiz Martínez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, BUENA FE, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, CONFIANZA LEGÍTIMA», cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ocasión de las actuaciones administrativas que decidieron excluirlo del proceso de selección en el marco del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017.


  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


    1. Refirió que se inscribió «al cargo de ESCRIBIENTE DE JUZGADO MUNICIPAL dentro del proceso de selección en el concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y S.A., Isla, convocado mediante ACUERDO No. CSJBOA17-609».

    2. Manifestó que, inicialmente, fue rechazado del concurso de méritos, en tanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar había considerado que no cumplía con el requisito asociado a la experiencia mínima exigida para el cargo al cual se había inscrito.


    1. Relató que, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera favorable, es decir, se repuso el acto administrativo recurrido y, como consecuencia de ello, se admitió su inscripción.


    1. Expuso que «en desarrollo del concurso presentó la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, la cual superó con un puntaje de 838,12».


    1. Comentó que, pese a que ya había sido definida su situación frente al cumplimiento de los requisitos mínimos para ser admitido en el concurso, mediante Resolución No. CSJBOR21 561 de 20 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar dispuso su exclusión del concurso, al considerar que la certificación laboral que aportó no cumplía «con los requisitos al no contar con teléfono y dirección del otorgante».


    1. Adujo que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, argumentado que «el motivo de la exclusión se tornaba como un formalismo que atenta contra mi derecho al debido proceso, pues la certificante se encuentra debidamente registrada en la base de datos del registro nacional de abogados por lo que conforme a la Ley anti trámites fácilmente se podía verificar la información faltante, como ha hecho en otros casos la unidad de carrera administrativa».


    1. Indicó que los recursos fueron desatados de forma desfavorables a sus intereses, mediante las resoluciones números CSJBOR21-799 de 6 de julio de 2021 y CJR21-0280 de 19 de agosto de 2021, expedidas, respectivamente, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.


    1. Afirmó que la decisión de excluirlo del concurso de mérito vulneró su derecho «fundamental a la igualdad, pues el ente ejecutado al efectuar mi exclusión del proceso de selección, desconoció lo preceptuado en la Ley anti trámites y la misma postura del Consejo Superior de la Judicatura, dado que en anteriores resoluciones el ente convocante había practicado un cruce de información conforme a la Ley anti trámites para decidir sobre la exclusión de determinados participantes».


    1. Manifestó que las entidades accionadas «no tuvieron en cuenta la aplicación de la Ley anti trámites, como acostumbra la misma entidad como demostré en el hecho predecesor; lo ajustado a derecho, respetando el derecho a la igualdad y debido proceso demandaba realizar un cruce en las bases de datos del Registro Nacional de abogados para dar fe que la Dra. S.C. quien me certificó si se encontraba inscrita en el aplicativo con toda la información requerida, cuyo fin en ultimo no es otro que verificar la veracidad de lo declarado con miras a la edificación del mérito para proveer las vacantes laborales disponibles. En este punto reitero que excluir al concursante so pretexto de no aportarse dirección y teléfono del certificante se erige como exceso de ritualismo para prevalecer sobre el derecho sustancial, que no es otro que la posibilidad de integrar el registro de elegible».

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