SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06278-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878265905

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06278-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 20 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / LEY 527 DE 1999 – ARTÍCULO 9 / LEY 1437 DE 2011 – ART+ICULO 16
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06278-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Octubre 2021
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN / REQUISITO DE RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA / PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES


La Constitución Política de Colombia, en su artículo 20, garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, la de fundar medios de comunicación masiva y el derecho a la rectificación de la información en condiciones de equidad. (…) Adicionalmente, la Corte Constitucional ha indicado que el P. de la República al ejecutar funciones de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, tiene el deber de mantener informados a los ciudadanos de los asuntos económicos, políticos y sociales que puedan llegar a afectarlos (…) A partir de todo lo anterior, se puede concluir que la libertad de información: (i) es un derecho de doble vía, en la medida en que brinda garantías para informar, y a su vez, para recibir información veraz e imparcial de parte del emisor; (ii) cualquier persona puede solicitar la protección de dicho derecho, toda vez que el sujeto es universal, y (iii) el P. de la República, al simbolizar la unidad nacional, tiene el deber de informar a los ciudadanos sobre los asuntos de gran trascendencia, con el fin de promover su participación en la democracia.(…) En dicha oportunidad, la misma Corte también precisó que, por regla general, para la interposición de la acción de tutela en procura de protección del derecho de rectificación de la información en condiciones de equidad, el accionante, como requisito previo, debe radicar la solicitud de rectificación a la autoridad o particular que emitió la información que este considera debe ser rectificada, ello con la finalidad de que dicho sujeto, sin necesidad de orden judicial y, de ser procedente la rectificación de la información, corrija de forma oportuna la información suministrada masivamente en las mismas condiciones de publicidad y oportunidad en que fue divulgada inicialmente. (…) Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia T-007 de 2020, delimitó aquellos casos en los cuales, pese a no haberse solicitado la rectificación previa de la información a la autoridad o particular emisores de la información, el mecanismo de amparo debía ser estudiado de fondo por el juez de tutela competente, en tanto que podría causarse un perjuicio irremediable al sujeto afectado con la información falsa (…) En síntesis, puede afirmarse que el derecho a la rectificación de la información en condiciones de equidad es la garantía fundamental con la que cuentan las personas para obligar, a quien haya difundido información inexacta o errónea, a que corrija sus declaraciones con un despliegue equitativo o igual al que fue utilizado para difundir la información inicialmente, y cuya finalidad es la de reparar oportunamente el derecho individual transgredido o el derecho a ser informado de forma veraz e imparcial. Del mismo modo, es posible colegir que, por regla general, para la interposición de la acción de tutela, cuando se estime transgredido dicho derecho fundamental, es necesario que el accionante haya solicitado previamente la rectificación de la información a la autoridad o particular que emitió la misma, y que la información haya sido divulgada de forma masiva.


ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / REQUISITO DE RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA – No acreditado / SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN POR MEDIOS DIGITALES – Requisitos / SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN POR MEDIOS DIGITALES – Twitter / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE


[E]l interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. (…) Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. (…) Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala procede a analizar si en el presente asunto la parte actora agotó los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para solicitar la protección de su derecho a la rectificación de la información en condiciones de equidad, cuya vulneración atribuye a la información suministrada por el P. de la República en una entrevista publicada el 6 de septiembre de 2021 en el noticiero de la 7:00 de la noche del canal Caracol Televisión S.A. (…) [L]a jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en señalar que, cuando lo pretendido en la acción de tutela es obligar a una autoridad o particular que se rectifique respecto de una información divulgada masivamente por este, la solicitud de rectificación previa dirigida a dicho sujeto se erige como un requisito necesario para la interposición del mecanismo de amparo, salvo en los casos en que se logre demostrar que existe un perjuicio irremediable y que por ello se debe obviar tal exigencia en procura de la protección oportuna de los derechos del tutelante. En ese sentido, se pone de relieve que, aunque la parte actora indicó que radicó solicitud de rectificación de la información en la cuenta twitter del P. de la República, doctor [I.D.M.], y que también afirma que esta no le ha sido resulta de fondo, lo cierto es que dicha solicitud no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ser tramitada como tal y, por ende, el mecanismo de amparo deviene improcedente al no haberse agotado el requisito previo exigido para la interposición de la acción de tutela en procura de la protección del derecho a la rectificación de la información en condiciones de equidad.(…) Cabe poner de relieve que en el presente caso no se reprocha el hecho consistente en que la solicitud de rectificación haya sido radica en la cuenta twitter del P. de la República, pues, tal como se desarrollará a continuación, la Corte Constitucional ha avalado la posibilidad de que las personas puedan radicar peticiones respetuosas con el uso de las tecnologías de la información a través de las redes sociales de las entidades públicas y de los particulares que ejercen funciones públicas, siempre que se cumpla con una serie de condiciones; sin embargo, lo que se advierte en el caso sub examine es que dicha solicitud no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser considerada como una petición propiamente dicha. Sobre el particular, la Sala destaca que la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante proveído de T-230 de 7 de julio de 2020, indicó cuáles eran los requisitos mínimos exigidos a los particulares para la radiación de peticiones haciendo uso de las redes sociales de las entidades públicas y de los particulares (…) Visto lo anterior, la Sala considera que la solicitud de rectificación radicada por el accionante en el red social twitter del P. de la República no cumple con las condiciones impuestas por la jurisprudencia constitucional para su trámite, esto es, porque: i) el mensaje de datos enviado por el accionante no se logra inferir con exactitud cuál es la identidad del sujeto que radica la solicitud; ii) no se evidencia que la cuenta twitter del P. de la República haya sido habilitada para la recepción de peticiones o como un medio digital para la comunicación binaria con los particulares, dado que su único fin es transmitir a la ciudadanía las opiniones del presidente de la República frente a las problemáticas del país, las cuales se encuentran relacionadas con el ejercicio de sus funciones, y iii) el objeto de la solicitud rectificación no está debidamente determinado, dado que únicamente se solicita al P. de la República que rectifique una información suministrada en relación con la reconstrucción de la Isla de providencia, sin identificar cuál es la información falsa o errónea que se publicó, cuál es la fecha en la que se divulgó la misma, a través de qué canal masivo de comunicación se emitió la información, en qué consiste y cuál es la falsedad o contradicción de la información. Así las cosas, y ante la omisión de la parte actora consistente en no presentar la solicitud de rectificación previa ante el P. de la República, la presente acción constitucional deviene improcedente, comoquiera que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas. Ello en razón a que, el no ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede ser utilizado como justificación para acudir al juez constitucional con el ánimo de defender un asunto que debió ventilarse en el interior del proceso ordinario. Sumado a lo anterior, la Sala tampoco encuentra que del contenido de la información suministrada por el P. de la República en la entrevista de 6 de septiembre de 2021, la cual fue divulgada a través de un canal de televisión masivo, se vean afectados derechos personalísimos del accionante o la causación de algún perjuicio irremediable que haga posible la flexibilización del requisito de procedibilidad mencionado anteriormente. (…) En el caso sub examine, la Sala no advierte que la información dada por el P. de la República genere un perjuicio irremediable o atente contra el derecho fundamental a la intimidad del accionante o de sus familiares, razón por la cual se considera que no se agotó el procedimiento establecido por la jurisprudencia...

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