SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04391-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878649841

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04391-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Fecha14 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04391-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / VIGILANCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL

Los accionantes señalaron que la Procuraduría General de la Nación y sus Delegadas Primera ante el Consejo de Estado, Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, para la Conciliación Administrativa y la Procuraduría Regional de Santander vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y a la seguridad jurídica, por cuanto no han dado respuesta a la solicitud de ejercer vigilancia, control y seguimiento a la ejecución de la sentencia proferida el 14 de junio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, trámite que adelanta el Tribunal Administrativo de Santander (…) advierte la Sala que al rendir informe en esta actuación la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación, a través de la doctora [D.Z.C.M.], señaló que la Procuradora 16 Judicial II para Asuntos Administrativos de B., despacho al cual le fue asignada la solicitud de vigilancia del proceso ejecutivo elevada por el apoderado de los accionantes, mediante mensaje dirigido el 13 de septiembre de 2021 al correo electrónico evaristorodriguezgomez10@gmail.com le puso en conocimiento el trámite adelantado por ese despacho (…) Por otro lado, el jefe de la Oficina Jurídica del departamento de Santander allegó a esta actuación copia del correo remitido a la Procuradora 16 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, relacionada con la gestión adelantada por ese ente en relación con el cumplimiento de la sentencia proferida el 14 de junio de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B (…) En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación a los derechos fundamentales de los accionantes se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, en atención a que lo solicitado a través de este medio de amparo, fue atendido en debida forma por la Procuraduría General de la Nación mediante la intervención reseñada, de manera clara y congruente con lo previamente solicitado el 4 de diciembre de 2020, respecto de su solicitud de vigilancia, control y seguimiento al proceso ejecutivo que actualmente adelanta el Tribunal Administrativo de Santander, por lo que no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, pues, en definitiva, en la actualidad no existe una vulneración palpable y evidente de sus garantías fundamentales. Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04391-00(AC)

Actor: ORLANDO CARRILLO CARILLO Y OTRO

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Temas: Derecho de petición / Solicitud de vigilancia, control y seguimiento al cumplimiento de una sentencia

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

1. La acción de tutela

Los señores O.C.C. y D.P.M.D., quienes actúan en representación de D.V.C.M. y D.F.C.M. (q. e. p. d), a través de apoderado, promueven acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, y las Delegadas Primera ante el Consejo de Estado, Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, para la Conciliación Administrativa y la Procuraduría Regional de Santander por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, el debido proceso, la defensa, la dignidad humana y la seguridad jurídica.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicitan:

1.-) Ruego respetuosamente, tutelar los derechos fundamentales de rango constitucional invocados, representados en el derecho de petición, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la defensa, la pronta y cumplida administración de justicia, la dignidad humana, la seguridad jurídica y al debido proceso, y demás derechos conexos y/o derivados de los anteriores.

2.-) Como consecuencia de lo anterior, ruego ordenar a la Procuraduría General de la Nación y/o las dependencias que sean de su competencia, para que se pronuncien de fondo sobre la petición deprecada.

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, los accionantes señalaron los siguientes:

i) El 7 de junio de 2000, el apoderado de los señores O.C.C., D.P.M. y D.F.C.M. radicó el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Salud, Superintendencia Nacional de Salud, departamento de Santander- Servicio Seccional de Salud, Hospital Santo Domingo de Málaga, Saludcoop s. a. y la médica E.S., con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico asistencial acaecida durante el nacimiento de la menor D.F. el 7 de junio de 1998, quien sufrió un paro cardiorrespiratorio, por lo que fue internada en la unidad de cuidados intensivos. La niña presentó retraso severo en el desarrollo sicomotriz, orgánico y funcional, trastorno en la percepción y en la conducción del estímulo visual y no tiene sostén cefálico.

ii) El 12 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.

iii) El 14 de junio de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual y condenó al Hospital Santo Domingo de Málaga a pagar con cargo al patrimonio entregado al departamento de Santander, los perjuicios irrogados.

iv) Elevaron ante el Tribunal Administrativo de Santander solicitud de ejecución de la sentencia proferida a su favor.

v) El 4 de diciembre de 2020, radicaron derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de que ejerciera vigilancia, control y seguimiento a la ejecución de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

vi) El 14 de diciembre de 2020, la Procuraduría General de la Nación informó al correo electrónico del señor E.R.G. que dicha petición fue enviada por competencia a las Procuradurías Delegadas Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, para la Conciliación Administrativa y a la Procuraduría Regional de Santander.

vii) Hasta la fecha no se ha ofrecido respuesta a lo solicitado.

1.3. Fundamentos jurídicos de los accionantes

Consideraron que la Procuraduría General de la Nación desatendió la función prevista en el numeral 1.° del artículo 277 de la Constitución al omitir vigilar el cumplimiento de la sentencia proferida el 14 de junio de 2018 por la Sección Tercera, a pesar de contar con una nueva herramienta digital para tal fin.

En tal virtud, la acción de tutela pretende que el «ministerio público en uso de sus facultades constitucionales y legales, intervenga en tal proceso, dado que es la única entidad que por razones legales y válidas puede pedir la alteración de turno y exigir el cumplimiento de la tutela, todo de cara a un tema tan transcendente como este de la tutela judicial efectiva que busca materializar el valor de la justicia, en su cumplimiento pronto y efectivo, tema de protección supraconstitucional por los tratados internacionales y las normas convencionales».

1.4. Actuación procesal

1.4.1. Mediante auto del 29 de julio de 2021 se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió a los accionantes para que dentro de los tres días siguientes a la notificación del proveído, allegaran: i) los poderes especiales con el lleno de los requisitos legales, ii) memorial aclaratorio en el que se indicara si los únicos entes accionados son los señalados en la acción de tutela, y iii) el registro civil de la menor D.V.C.M. y de la señorita D.F.C.M. (q. e. p. d).

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