SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03740-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878649844

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03740-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03740-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / PROCESO EJECUTIVO – En trámite / ETAPAS DEL PROCESO EJECUTIVO – Se ha desarrollado el trámite legal correspondiente


¿La autoridad accionada, dentro del trámite de la demanda ejecutiva presentada por la señora [E.M.F.D.A.] contra la UGPP, incurrió en una mora judicial y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante? De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte accionante en el escrito de tutela y de impugnación, la Sala de Decisión evidencia que uno de los motivos que sustentan la acción se relacionan con la falta de una decisión de fondo en la demanda ejecutiva que instauró contra la UGPP para que diera cumplimiento a la sentencia del 9 de febrero de 2012 expedida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que ordenó la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo todos los factores salariales. (…) se evidencia que la autoridad judicial accionada no incurrió en una mora judicial injustificada, por cuanto imprimió el trámite legal que correspondía a la demanda ejecutiva presentada por la señora [E.M.F.D.A.] y en tal sentido, libró mandamiento de pago, resolvió los recursos interpuestos contra ella, decretó pruebas y presentó proyecto de decisión de fondo que fue derrotado por los demás miembros de la subsección a la que pertenece, es decir, garantizó los derechos fundamentales de la accionante, en consecuencia, en este aspecto se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo requerido.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO – En trámite / INEXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE / BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN


¿La presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de la solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la accionante contra la UGPP? (…) En orden a lo anterior, la señora [E.M.F.D.A.] pretende que se ordene cumplir la providencia aludida, pues considera que por su edad es un sujeto de especial protección del Estado y que otro mecanismo no resulta expedito para hacerla efectiva. Pues bien, a propósito, la Sala de Decisión considera que, como bien lo dijo el a quo, la acción de tutela es improcedente, por cuanto la accionante interpuso demanda ejecutiva, la cual como quedó demostrado se encuentra en trámite, precisamente para lograr el cumplimiento del fallo del 9 de febrero de 2012. Adicional a lo manifestado, según lo señalado por la UGPP la señora [E.M.F.D.A.] devenga actualmente dos pensiones que en total suman aproximadamente nueve millones de pesos, circunstancia que desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de la referencia y que por el contrario demuestra que sus derechos al mínimo vital y seguridad social se encuentran protegidos, por consiguiente en este aspecto también se confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente la tutela de la referencia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03740-01(AC)


Actor: E.M.F.D.A.


Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO




Tema: Vulneración derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia/ cumplimiento sentencia / proceso ejecutivo / mora judicial.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 15 de julio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales en lo relacionado con la mora judicial del Tribunal accionado y declaró la improcedencia de la tutela respecto al cumplimiento del fallo del 9 de febrero de 2012 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1



I. ANTECEDENTES


La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, y acceso a la administración de justicia tiene sustento en los siguientes:


1. HECHOS


La señora Elisa Mercedes Felizola de Arciniegas presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP con el propósito que cumpliera lo dispuesto en la sentencia del 9 de febrero de 2012 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 25000-23-25-000-2008-00158-01 (0459-2011), a través de la cual condenó a esa entidad a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales que percibió en el último semestre de servicios como fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos en la Fiscalía General de la Nación según lo previsto en el Decreto 929 de 1976.


El proceso le correspondió por reparto a la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante providencia del 26 de octubre de 2017, libró mandamiento de pago, el cual le fue notificado el 12 de junio de 2018.


Posteriormente, la ejecutada presentó recurso de reposición contra el auto citado y propuso excepciones las cuales contestó.


A continuación, el 7 de noviembre de 2019, el Tribunal citado requirió a la UGPP para que allegara la certificación de los pagos realizados a la ejecutante en un término de diez (10) días, sin embargo, la entidad no la aportó.


El 21 de septiembre de 2020, a través de su apoderada requirió al despacho judicial para que el proceso pasara a liquidación del crédito.


2. PRETENSIONES


La parte accionante pidió lo siguiente:


«1.- Que se ordene tutelar los derechos fundamentales de mi mandante Elisa Mercedes Felizola de A. antes mencionados y quien cuenta con casi 80 años de edad y como consecuencia de lo anterior se ordene darle estricto cumplimiento al fallo del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A quien, mediante sentencia del 9 de febrero de 2012, C.Pte. Dr. L.R.V.Q., D.: E.M.F. de Arciniegas Radicado No: 25000-23-25-000-2008-00158-01, demandada: CAJANAL hoy UGPP, mediante el cual se le reconoció la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios de...

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