SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00024-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878649850

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00024-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2011-00024-00
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 65 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 66 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 NUMERLA 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 67 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 151
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO



PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Reglas / COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto CHROMA CHEM y la marca mixta KHROMA previamente registrada / REGISTRO MARCARIO - No procede respecto del signo mixto CHROMA CHEM en la clase 16 por existir similitud, riesgo de confusión y conexión competitiva con la marca mixta KHROMA registrada en la misma clase / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[R]especto a la similitud ortográfica entre el signo cuestionado, “CHROMA-”, y la marca previamente registrada “KHROMA”, la Sala advierte significativas similitudes, que pueden inducir a mayor grado de confusión, teniendo en cuenta que el signo cuestionado reproduce totalmente la expresión “HROMA”, contenida en la marca previamente registrada, en la cual se encuentra toda la fuerza distintiva de la expresión y que la única diferencia radica en la inclusión del guion intermedio “-” en el signo cuestionado y en el intercambio de la letra “K” por una “C”, los cuales no gozan de la suficiente distintividad y no contribuyen a diferenciarlo de la marca previamente registrada, “KHROMA”. Al respecto, se precisa que si bien es cierto que el signo cuestionado está compuesto por la palabra “CHROMA” y un guion intermedio “-”, ello no desvirtúa el riesgo de confusión, en el presente caso, teniendo en cuenta que la carga distintiva recae sobre la expresión que casi reproduce por completo de la marca previamente registrada, esto es, en “KHROMA”, lo que lleva a que el signo solicitado “CHROMA-” no sea suficientemente distintivo y diferente al previamente registrado. Además, debe tenerse en cuenta que en las marcas compuestas la primera palabra es la que tiene mayor poder de recordación en la mente del consumidor, por lo que la expresión “CHROMA” del signo cuestionado, “CHROMA-”, es la que el consumidor va a recordar con mayor preponderancia. Referente a la similitud fonética, es del caso indicar que la pronunciación de las expresiones cotejadas es similar, porque coinciden en la denominación “K/C HROMA”, siendo este el elemento principal del signo cuestionado “CHROMA-”; y aunque el signo solicitado tiene un guion intermedio “-”, la palabra de mayor fuerza en el conjunto marcario es “CHROMA”. Además, es del caso señalar que la pronunciación de las letras “K” y “C” es exactamente igual, pues ambas representan un fonema consonántico oclusivo velar sordo. […] Ahora, en cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala observa que las expresiones enfrentadas “KHROMA” y “CHROMA-”, como ya se dijo, corresponden a signos de fantasía, pues no tienen un significado propio en el idioma castellano. Por lo tanto, desde el punto de vista ideológico o conceptual, por ser de fantasía los signos en controversia, no pueden cotejarse desde este aspecto. Vale la pena advertir que un consumidor medio al llegar al estante de un almacén donde se encuentran ubicados productos de las expresiones en disputa, al observarlos rápidamente puede confundirlos y equivocarse en su adquisición, en razón a las semejanzas que ellos presentan en la palabra “K/CHROMA”, lo que hace que el signo solicitado no posea la suficiente capacidad distintiva. Lo anterior, debido a que en el análisis de confundibilidad el principal elemento es la impresión final del consumidor medio, luego de observar dos signos enfrentados. Por lo tanto, al existir semejanzas de tipo ortográfico y fonético, se cumple el primer supuesto del artículo 136, literal a), de la Decisión 486, en cuanto a la semejanza a una marca registrada por un tercero. Ahora, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, el tema de la conexión competitiva. […] [L]a expresión cuestionada, “CHROMA-CHEM”, fue solicitada para amparar los siguientes productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] material instructivo y educativo (excepto aparatos); material impreso para mercadeo empleado en relación con la venta de revestimientos protectores y decorativos, a saber, paletas de colores, álbumes de colores, juegos de cartas de colores, guías de formulación, carpetas para arquitectos y fichas de colores para arquitectos. […]”. La marca previamente registrada, “KHROMA”, distingue los siguientes productos de la citada Clase 16: “[…] etiquetas en todo tipo de materias (excepto telas). […]”. De acuerdo con lo anterior no cabe duda que existe conexión competitiva, pues al comparar los productos que reivindica el signo cuestionado y aquellos que distingue la marca previamente registrada en la Clase 16 de la Clasificación Interncional de Niza, además de que pertenecen a una misma Clase del nomenclátor, tienen una misma finalidad; pertenecen al mismo género, esto es, materiales impresos; se pueden comercializar tanto en grandes superficies como en papelerías; se promocionan por iguales medios, tales como folletos, televisión, prensa y redes sociales; y sus consumidores podrían asumir razonablemente que los productos en cuestión provienen del mismo empresario, en atención a la semejanza de los signos. Adicionalmente, la Sala observa que las etiquetas en todo tipo de materias que distingue la marca previamente registrada pueden ser sustitutos razonables con los materiales impresos que pretende amparar el signo solicitado, pues ante la ausencia del primero el consumidor los reemplazaría con cualquier tipo de material impreso que cumpla las mismas funciones de una etiqueta.


COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto CHROMA CHEM y la marca mixta KHROMA previamente registrada / EXPRESIÓN DE USO COMÚN - Lo es CHEM en la clase 16 / EXPRESIÓN DE USO COMÚN - No pueden ser apropiadas por un solo titular marcario / EXPRESIÓN DE USO COMÚN - Exclusión del cotejo marcario


En el caso sub examine, se encontró que en la página web de la entidad demandada figuran las siguientes marcas, que a la fecha de la expedición de los actos administrativos acusados se encontraban registradas para la citada Clase 16 que contienen la expresión “CHEM”, […] Lo anterior pone de manifiesto que se trata de una expresión de uso común y débil respecto de los productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. En este orden de ideas, al tratarse de una partícula de uso común no puede ser utilizada o apropiada únicamente por un titular marcario, es decir, al ser un vocablo usual, puede ser utilizado por cualquier persona para conformar sus marcas, siempre y cuando la misma contenga palabras o elementos adicionales que posean fuerza distintiva. Por lo tanto, se excluirá del cotejo la palabra “CHEM”.


SIGNO DESCRIPTIVO – Concepto / SIGNO DESCRIPTIVO - Reglas para juzgar si un signo lo es o no / CHROMA - No signo descriptivo / KHROMA - No signo descriptivo / SIGNO DE FANTASÍA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


Para fijar la descriptividad de los signos, el Tribunal, como esta Corporación, han establecido que es necesario plantear la pregunta: ¿cómo es? frente al producto o servicio de que se trata. Si la respuesta designa la cualidad o descripción del producto o servicio, o alguna otra característica del mismo que sea primaria o esencial, entonces dicho signo es irregistrable por estar incurso en la causal contenida en el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486. En el caso bajo examen, al realizar la pregunta ¿cómo es?, la respuesta lógica es que las expresiones “CHROMA” y “KHROMA” no son evocativas de la palabra “CROMÁTICA” y mucho menos que describan o informen de manera directa acerca de una cualidad o descripción o característica esencial y primordial de los productos comprendidos en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, que distinguen los signos enfrentados. En ese orden de ideas, debe considerarse que las expresiones en mención pueden ser catalogadas como de fantasía, porque las mismas no poseen un significado propio en el lenguaje castellano, en la medida en que el consumidor en este caso no las asociaría de manera unívoca con “CROMÁTICO”, sino que tendría que hacer una deducción no evidente.


PODERES – Otorgamiento / PODER GENERAL – Requisitos / PODER ESPECIAL – Requisitos / EXCEPCIÓN DE FALTA DE PODER – No probada / EXCEPCIÓN DE FALTA DE REQUISITOS DEL PODER GENERAL APORTADO – No probada


La referida sociedad [KHROMA ETIQUETAS LTDA] propuso las excepciones de “Falta de Poder”, toda vez que en el expediente no obra poder especial otorgado por la sociedad EVONIK DEGUSSA CORPORATION a los doctores Á.C.O., Ricardo Metke Méndez, O.G.O. o J.P.C.D., dirigido al Consejo de Estado con las atribuciones especiales y el mandato para el cual se confiere, esto es, para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos aquí acusados; y la de “Falta de requisitos del poder general aportado”, por cuanto el poder allegado por la sociedad EVONIK DEGUSSA CORPORATION a los doctores Á.C.O., R.M.M., O.G.O. y J.P.C.D., no cumple con los requisitos para promover la acción de nulidad que se pretende. Al respecto, la Sala considera que las situaciones antes descritas corresponderían a la “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 97, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil. […] [L]a Sala considera que los argumentos expuestos por el tercero con interés directo en las resultas del proceso no son de recibo, pues, contrario a lo afirmado por éste, a folios 3 a 7 del cuaderno núm. 1., la sociedad EVONIK DEGUSSA CORPORATION allegó el poder que facultaba a los abogados R.M.M. y/o Álvaro Correa Ordoñez y/o O.G.O. y/o Juan Pablo Concha Delgado para adelantar ante la autoridad competente “[…] la presentación y tramitación de acciones de nulidad, acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y demás acciones judiciales, relacionadas con procesos de propiedad industrial y competencia desleal […]”, así como los documentos que acreditaban la existencia y representación legal de dicha compañía, debidamente apostillados y con...

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