SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06398-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878649857

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06398-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Fecha14 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06398-00
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO SUBSIDIARIEDAD / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en (…) ¿El trámite de ejecución de la sentencia del 30 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, S.C., en la cual se ordenó efectuar nuevamente la liquidación del crédito y recalcular las sumas adeudadas por concepto de las diferencias pensionales en favor de la [accionante], se encuentra en trámite? (…) [L]a Subsección considera que la acción de la referencia se torna improcedente, por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, toda vez que a la fecha se encuentra pendiente por realizar la nueva liquidación del crédito por parte del Juzgado a cargo de la ejecución de la sentencia del 30 de abril de 2010 y, por tanto, definir los valores adeudados a la aquí accionante. No obstante, es necesario examinar si en el asunto bajo análisis se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y permita estudiar de fondo el presente asunto, por lo que se procederá a evaluar este aspecto. (…) Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que la accionante no mencionó ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es viable efectuar un análisis de fondo, menos aun cuando la discusión sobre la existencia de diferencias económicas en favor del ejecutante está por definirse en el trámite de la ejecución de la sentencia, medio que resulta idóneo y eficaz para resolver lo pretendido en esta sede de amparo. (…) Por consiguiente, fuerza concluir que la presente acción no cumple el requisito general de subsidiariedad ni está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la [accionante] en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06398-00(AC)

Actor: ALBA EMILIA CORREA DE ARIAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se revocó la liquidación del crédito aprobada por el juez de primera instancia y, en consecuencia, se ordenó realizar un nuevo cálculo, en el trámite de ejecución de una sentencia. Ausencia de la exigencia general de subsidiariedad. Inexistencia de un perjuicio irremediable.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Ejecución de la sentencia

El 30 de abril de 2010 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, profirió sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Alba Emilia Correa de A. promovió en contra de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, como consecuencia, condenó a las entidades mencionadas a lo siguiente: (i) reconocer y pagar en favor de la demandante la bonificación por compensación mensual y con carácter permanente, equivalente al 70 % para el período comprendido entre el 11 de enero y el 31 de diciembre de 2000 y el 80 % entre el 1.° de enero y el 5 de abril de 2001 y (ii) reliquidar, reconocer y pagar los valores correspondientes a las mesadas pensionales, desde el 6 de abril de 2021, teniendo en cuenta la bonificación por compensación, como factor salarial, exclusivamente para determinar la pensión.

La accionante señaló que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispuso el cumplimiento del fallo referido y, mediante la Resolución 2831 del 17 de mayo de 2012, le reconoció y pagó los valores adeudados por concepto de la bonificación por compensación, en los porcentajes y períodos previstos en el ordinal sexto de la orden judicial. Sin embargo, sostuvo que no otorgó paz y salvo a la entidad porque no canceló las diferencias de las mesadas pensionales causadas a partir del 6 de abril de 2001.

Por lo anterior, precisó que inició el trámite ejecutivo en contra de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el 10 de mayo de 2013 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de la primera entidad mencionada por la suma de $ 670.675.597.84, más los intereses moratorios correspondientes; además, le ordenó realizar la apropiación presupuestal con destino a la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que esta pagara el reajuste pensional, dentro de un término de veinte días siguientes a la notificación de ese proveído. Ante la inconformidad con esa decisión, la entidad ejecutada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación y el 19 de diciembre de la misma anualidad, el juzgado mencionado decidió no reponer su providencia y denegó el recurso de alzada.

Sostuvo que el 3 de octubre de 2014 el Juzgado dictó sentencia de primera instancia, en la que rechazó las excepciones propuestas por la parte ejecutada; declaró no probadas las excepciones de pago y de prescripción; ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad con lo previsto en el mandamiento de pago, y determinó que, por Secretaría, se practicara la liquidación del crédito. Dicha decisión fue apelada por la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura.

Advirtió que el 13 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia, en lo relativo a la prosperidad de la excepción de pago, y dispuso que la entidad demandada debía expedir el acto administrativo donde incluyera la bonificación por compensación como factor salarial dentro de la mesada pensional de la señora Correa de A. y, luego, poner a disposición de la entidad pensional a la que perteneciera la apropiación presupuestal respectiva.

Manifestó que el 29 de agosto de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali rechazó la objeción formulada por la entidad ejecutada a la liquidación del crédito y modificó el cálculo de aquel, para incluir los intereses moratorios correspondientes y fijó como suma adeudada $ 3.078.226.870. Contra esa decisión el Ministerio Público y la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura presentaron recurso de apelación. El 22 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle, Sala Segunda de Decisión Oral, revocó el auto recurrido y ordenó al a quo liquidar nuevamente el crédito, en el sentido de incluir, para tal fin, únicamente las diferencias por concepto de aportes pensionales, teniendo en cuenta la bonificación por compensación como factor salarial.

b) Inconformidad

La accionante, Alba Emilia Correa de A., consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, al proferir el proveído del 22 de febrero de 2021, transgredió su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en los defectos sustantivo y decisión sin motivación. Frente al primero, refirió que aquel adoptó una interpretación propia de la sentencia que se presentó como título ejecutivo y cambió las órdenes dadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que aquellas le impusieron a la entidad ejecutada obligaciones de hacer y de dar, de un lado, emitir un acto administrativo por medio del cual reliquidara las mesadas pensionales y, de otro, trasladar el dinero a la entidad pensional para cumplir con el pago de las diferencias pensionales generadas; sin embargo, la corporación accionada alteró esa decisión e introdujo un elemento extraño y resolvió, equivocadamente, que debían liquidarse los aportes.

En cuanto al segundo, arguyó que el Tribunal accionado no explicó las razones por las cuales modificó las obligaciones contenidas en el título ejecutivo y el fundamento de su decisión no coincide con la parte resolutiva, puesto que, en...

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