SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01928-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878986507

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01928-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Fecha14 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01928-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL – Por integración indebida del contradictorio / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA FRAUDULENTA


La Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación, en el fallo proferido el 22 de julio de 2021, declaró improcedente la petición de amparo, por considerar que la parte actora no probó que en la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca exista fraude y que los yerros que afirma se presentaron en el trámite de la acción deben ser revisados por la Corte Constitucional. Adicionalmente, estimó que la Resolución nro. 0715 de 2021 es pasible de control judicial. La parte actora, como fundamento de la impugnación, sostiene que su inconformidad no está relacionada con la Resolución nro. 0715 de 2021, sino con el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En ese sentido, considera que la petición de amparo es procedente, en la medida que (i) no fue vinculada al trámite tutelar y (ii) la carga de probar el fraude radica en los accionados; además, dijo que el fraude ocurrió porque la CNSC y el ICBF omitieron informar al Tribunal sobre la existencia de listas de elegibles vigentes para el cargo de defensor de familia, código 2125, grado 17. La Sala recuerda que, para establecer la procedencia de una solicitud de amparo cuando se trata de un proceso de tutela, la jurisprudencia constitucional ha explicado que debe distinguirse si ésta se dirige en contra de la sentencia o en contra de una actuación previa o posterior a que se profiera la decisión. Es así como, en la sentencia de unificación 627 de 2015, la Corte Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra los fallos de tutela y contra las actuaciones de los jueces anteriores o posteriores a la sentencia. En ese sentido, si el amparo pretende controvertir una actuación que acaece con anterioridad al fallo de tutela y “consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede”. A su vez, si se trata de una actuación que ocurrió con posterioridad al fallo de tutela y consiste en “lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”. Ahora bien, si la solicitud de amparo está encaminada a controvertir el fallo de tutela, la regla fijada por la Corte Constitucional es que solo procede cuando “exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. En el caso concreto como lo cuestionado es el fallo de tutela, se tiene lo siguiente: En cuanto al primer reproche de la accionante, consistente en que no fue vinculada a la acción de tutela y a la decisión allí proferida, la Sala advierte que el amparo deviene improcedente, porque la actora pudo solicitar la nulidad de lo actuado en el trámite tutelar, para que se integrara en debida forma el contradictorio. Al efecto, la Sección Quinta de esta Corporación, en un asunto similar al aquí debatido, explicó en fallo del 8 de julio de 2021. (…) En consecuencia, frente a este punto la acción de tutela deviene improcedente, pero por las razones aquí expuestas, toda vez que la accionante tenía otro mecanismo de protección de sus derechos fundamentales, como era solicitar la nulidad de lo actuado luego de que conoció del fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Cabe precisar que no le asiste razón al a quo en considerar que la improcedencia de la tutela radica en que la accionante cuente con el mecanismo de revisión constitucional, pues no se trata de un medio de defensa judicial que pueda promover la parte actora y en todo caso, la función de revisión de los fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional es potestativa, de manera que nada garantiza que la sentencia sea seleccionada para el efecto. De otro lado, la impugnante controvierte el fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2020 porque considera que se incurrió en fraude, en la medida que la CNSC y el ICBF omitieron informar al Tribunal sobre la existencia de listas de elegibles vigentes para el cargo de defensor de familia, código 2125, grado 17. Al respecto, la Sala considera que la parte actora no demostró de manera clara y suficiente que la decisión adoptada haya sido producto de una situación de fraude, porque, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, para la configuración de la cosa juzgada fraudulenta “se requiere estar en presencia de un proceso que formalmente ha cumplido con todos los requisitos procesales, pero que materializa, en esencia, un negocio jurídico fraudulento a través de medios procesales, e implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. También ha precisado que “la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial”. En este evento, se itera, la parte actora no alegó ni acreditó que el fallo de tutela haya sido adoptado con fines ilegales y, además, de forma intencional, o que la autoridad judicial haya incurrido en fraude a la ley; por el contrario, para sustentar el alegado fraude, la [actora] solo alude a que la CNSC y el ICBF omitieron informar sobre las listas de elegibles vigentes. Para ello, la Sala advierte que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la carga de la prueba en las acciones de tutela le incumbe a la parte actora, de acuerdo con el principio “onus probandi incumbit actori”, de modo que “quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho” , por lo que la accionante tenía la carga de probar el fraude que alega se configuró en el fallo de tutela.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01928-01(AC)


Actor: M.J.M.R.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS




Tesis:

La solicitud de amparo es improcedente cuando está dirigida en contra de un fallo de tutela y no se reúnen los requisitos necesarios para el examen de fondo.


No es procedente la acción de tutela para cuestionar la falta de vinculación a un trámite de la misma naturaleza si no se ha solicitado la nulidad de lo actuado.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA



La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2021 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo.



1. SÍNTESIS DEL CASO


La señora Milena Johanna Márquez Remolina promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y el acceso al empleo público en carrera administrativa por meritocracia; para ello formuló las siguientes pretensiones1:


PRIMERO: Se tutelen mis Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO Y AL ACCESO A CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA POR MEDIO DE CONCURSO DE MÉRITOS consagrados en los artículos 29, 13, 25, y 125 de la Constitución Política de 1991, respectivamente y cualquier otro que la autoridad judicial convenga procedente.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declare la NULIDAD de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala virtual del 17 de septiembre de 2020, M.Z.C.O., Ana Margoth Chamorro Benavides y V.A.H.D..


TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos la Resolución nro. 0715 del 26 de marzo del 2021 adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil en estricto cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y por ende de todas las acciones y actuaciones administrativas y/o legales tomadas bajo el marco de dicha resolución.


CUARTO: Se inaplique por inconstitucional el Criterio Unificado de fecha 16 de enero de 2020 “Uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 27...

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