SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00242-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021
| Sentido del fallo | ACCEDE |
| Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
| Número de expediente | 11001-03-25-000-2016-00242-00 |
| Normativa aplicada | LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 8 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 |
| Fecha | 14 Octubre 2021 |
| Fecha de la decisión | 14 Octubre 2021 |
| Tipo de documento | Sentencia |
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CUANTÍA DE SUMA PERIÓDICA EXCEDE LO DEBIDO POR LEY - Configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA EN EL SISTEMA PENSIONAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación/ PRIMA DE NAVIDAD -No es factor de liquidación pensional / PRIMA DE SERVICIOS- No es factor de liquidación pensional / PERSONAL DEL SERVICIO EXTERIOR /CÓNSUL GENERAL GRADO AUXILIAR EN EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
En las sentencias controvertidas se incluyeron en la base para liquidar la pensión, rubros que si bien pudieran tener connotación salarial, no pueden ser tomados en cuenta para liquidar la pensión de jubilación bajo los parámetros del régimen de transición, pues según el Decreto 1158 de 1994 y la posición adoptada por esta Corporación en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, solo pueden ser concebidos para dichos efectos la asignación básica mensual, los gastos de representación, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados, así como la prima técnica y de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando constituyan factor de salario. En esa medida, no tienen tal naturaleza las primas de navidad y de servicios que los juzgadores de 1ª y 2ª instancia computaron como parte de la base para calcular el monto de la pensión de la señora A.C.d.L.R.. El anterior supuesto, esto es, el evidente reconocimiento de una cuantía superior y desproporcional a la que en derecho corresponde, implica la configuración de la causal invocada y el correspondiente estudio de la sentencia de reemplazo. (…) Es importante resaltar que a partir del Acto Legislativo No. 1 de 2005 la garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional adquirió el estatus de principio constitucional prioritario y transversal a todo el sistema. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el principio de sostenibilidad financiera tiene como finalidad que exista correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez. Para lograr dicha finalidad, el artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, establece reglas especiales para el reconocimiento de pensiones. (…) Bajo tal égida, es claro que la sentencia que ordenó reliquidar la pensión de la señora A.C.d.L.R. con base en el promedio de todos los factores percibidos en el último año de servicios, afirmando que el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición, desconoció la correcta interpretación y aplicación del IBL de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, al no existir correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado. (…) A más de ello, esta Corporación considera pertinente la aplicación de la regla jurisprudencial contenida en el prenotado fallo de unificación, fundamentado en i) el carácter vinculante y obligatorio de la sentencia de 28 de agosto de 2018 por haber sido proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de su función de unificar jurisprudencia, a la cual, le fueron otorgados efectos retroactivos, aplicable a los procesos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial a través de acciones ordinarias y ii) en que dicho fallo estudió de manera expresa la situación de los beneficiarios del régimen de transición regidos por lo establecido en la Ley 33 de 1985, estableciendo que el reconocimiento del derecho pensional de dichos servidores debe guardar estricta observancia de los principios constitucionales de sostenibilidad financiera, solidaridad y universalidad consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.P.C..
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
CONDENA EN COSTAS – Requiere acreditar su causación
Finalmente, cabe resaltar que en el presente asunto no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, si se tiene en cuenta que la parte demandada hizo uso de su derecho de defensa y contradicción atendiendo a la acción interpuesta en su contra por Pensiones de Antioquia, aunado a no encontrarse acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., catorce (14 ) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00242-00(1413-16)
.
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL[1].
Demandado: A.C.D.L.R..
Acción: Acción de revisión.
Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición.
Decisión: Se declara fundada la acción de revisión.
ACCIÓN DE REVISIÓN – LEY 797 DE 2002 ARTÍCULO 20
1. Procede la Sala a decidir la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia de 8 de octubre de 2014[2] proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” en descongestión, por medio de la cual confirmó el fallo del juzgado quinto administrativo de descongestión del circuito judicial de Bogotá[3] de fecha 25 de febrero de 2013, que ordenó la reliquidación de la pensión de la señora A.C.d.L.R. «[…] tomando como base el 75% del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios, esto es, del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre del mismo año, incluyendo además de los ya reconocidos en los actos acusados, la prima especial, prima de navidad (1/12) y la prima de servicios (1/12), descontando los correspondientes aportes al sistema de seguridad pensional, si no lo hubieren hecho, suma que se reconoce a partir del 1 de enero de 2012 […]».
- ANTECEDENTES
De la acción de revisión[4].
2. La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone:
[…]
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
[…]
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicable» Negrillas fuera de texto.
3. La UGPP manifiesta que la sentencia cuestionada dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora A.C.d.L.R. con la inclusión de todo lo devengado en el último año de servicio, siendo que debía atenerse a la regla establecida en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando sólo la lista de factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, al tenor de lo expresado en las sentencias de la Corte...
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