SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05302-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878986510

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05302-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
Fecha14 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05302-00
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO

En sentencia del 2 de febrero de 2019, la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta corporación, consideró que la falta de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. (…) Así las cosas, en el presente asunto no se satisface el requisito general que fijó la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, que se refiere al agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela, toda vez que los accionantes tienen a su alcance el recurso extraordinario de revisión para la protección de los derechos cuya protección deprecan. (…) De conformidad con lo dispuesto en la norma en cita, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que se agoten los recursos o medios de defensa judicial de los que se disponga, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, la jurisprudencia constitucional establece que cuando se controvierten providencias judiciales prevalece el principio de subsidiariedad, ello «implica establecer que la parte actora haya agotado diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición, sin que sea necesario valorar el tipo de detrimento que se esté ocasionando y sin que exista la posibilidad de proteger los derechos invocados transitoriamente». Conforme a lo expuesto, los accionantes pueden alegar la omisión del Tribunal a través de la causal quinta de revisión prevista en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (cpaca), lo cual torna en improcedente la acción interpuesta porque esta se concibió constitucionalmente como un procedimiento preferente y sumario de protección de derechos fundamentales en el evento de no contarse con otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo. Además, en el presente caso, los accionantes no invocaron el amparo constitucional como mecanismo transitorio de protección ni expresaron razones que señalen la existencia de un perjuicio; y, del plenario, no se evidencia que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure un perjuicio de tal entidad, que pretermita la subsidiariedad de la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05302-00(AC)

Actor: M.M. ZAMBRANO Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

Los señores M.M.Z. y C.A.C.M., por medio de apoderada, promueven acción de tutela contra las providencias del 14 de mayo y de 21 de junio de 2021, que dictó el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, mediante las cuales revocó parcialmente la sentencia del 10 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla y negó la adición del fallo de segunda instancia, respectivamente.

1.2. Pretensiones

Los accionantes formulan las siguientes súplicas:

primero: [Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de los señores M.M.Z. y C.A.C.M., vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico – Sección C, con ocasión de la negativa de reconocer en favor de mis representados, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, en la sentencia adiada 14 de mayo del 2021 y el auto calendado 21 de junio de 2021, proferida dentro del proceso instaurado por los accionantes contra el distrito de Barranquilla y otros], radicado 08-001-33-31-009-2013-00034-01.

segundo: [Dejar sin efectos la providencia de fecha 14 de mayo del 2021, con respecto a la negativa de reconocer los intereses moratorios de que trata la ley 100 de 1993, así como dejar sin efectos el auto calendado 21 de junio de 2021, que negó la adición de la sentencia de segundo grado].

tercero: [En consecuencia, ordenar a la corporación accionada, que emita un nuevo fallo o sentencia complementaria, en el que se aplique el precedente constitucional sobre la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de los intereses moratorios para toda clase de pensiones, especialmente la regla de decisión contenida en la Sentencia C-601 de 2000 y el desarrollo del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia (S.L.) y el Consejo de Estado, reconociendo los mismos a favor de mis poderdantes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento objeto de esta acción o en su defecto ordenar la indexación de las mesadas pensionales reconocidas, previa ponderación de lo que resulte más favorable para los demandantes].

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la apoderada de los accionantes señala los siguientes:

i) Interpusieron demanda contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para que se declarara nulo el acto presunto negativo mediante el cual se les negó la pensión de sobrevivientes del señor J.d.C.C.P., y, a título de restablecimiento del derecho, se le condenara a reconocer y pagar los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima legalmente permitida desde la fecha en que se causaron cada una de las mesadas incluidas, las adicionales de junio y diciembre de cada año, hasta que se cumpla el pago de la obligación; así mismo, la indexación de la suma que arrojen las condenas, al pago de costas y agencias en derecho y la aplicación del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca).

ii) El trámite del proceso le correspondió inicialmente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla que dictó sentencia el 13 de julio de 2011, negando las pretensiones. El Tribunal Superior de Barranquilla, S.L., a través de providencia del 20 de septiembre de 2013, decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción contencioso-administrativa.

iii) El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, previa vinculación de varios sujetos procesales, profirió sentencia el 14 de diciembre de 2018, en la que les reconoció pensión de sobrevivientes. A través de su apoderado presentaron solicitud de adición para que se pronunciara sobre las pretensiones c y d referentes al reconocimiento y pago de los intereses moratorios que prevé la Ley 100 de 1993 y/o la indexación de las mesadas pensionales, con la precisión de que se le otorgara lo que fuera más favorable, la cual se resolvió mediante providencia del 10 de junio de 2019.

iv) En la decisión complementaria se ordenó al Fondo de Pensiones bbva, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y denegó la indexación de las condenas. Las decisiones de instancia y de complementación, fueron objeto de recurso de apelación tanto por la parte actora, como por la entidad condenada.

v) El distrito de Barranquilla no formuló impugnación alguna contra las providencias, por tanto, el análisis del ad quem debía limitarse a establecer si las condenas impuestas debían ser asumidas por el Fondo de Pensiones o por el ente territorial, teniendo en cuenta que los reparos a la sentencia los hicieron los apelantes en ese sentido.

vi) Por medio de fallo del 14 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, imponiendo la carga de la pensión al distrito y negó las demás pretensiones de la demanda. Ni en la parte considerativa ni en la resolutiva se pronunció sobre los intereses que reconoció el a quo y la negativa de la indexación de las mesadas pensionales, por esa razón solicitaron la adición y/o aclaración de la sentencia, que fue negada a través de auto del 21 de junio de 2021.

1.4. Fundamentos...

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