Sentencia Nº 11001-03-15-000-2019-00893-00. del Tribunal Superior de Antioquia, 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879159124

Sentencia Nº 11001-03-15-000-2019-00893-00. del Tribunal Superior de Antioquia, 13-02-2020

Número de registro81514089
Fecha13 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00893-00.
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. 2.
MateriaRECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Contra sentencia que declaró nulidad del nombramiento de ministro consejero / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Características / TESIS: El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que este recurso [extraordinario de revisión] procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas i) por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Por existir nulidad originada en la sentencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Se infirma la sentencia por indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado / TESIS: Para el caso que ocupa a la Sala, la parte recurrente invocó la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Frente a la misma, esta Corporación ha señalado que los requisitos que deben estar cumplidos para su configuración son: i) que la irregularidad que motiva la nulidad se origine en la propia sentencia y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. (…). [E]n materia electoral el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece expresamente cuáles son las únicas causales que se pueden invocar en este tipo de procesos. De manera concreta la norma indica: “La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por la ley…” Entonces, si bien es cierto se ha hecho todo un desarrollo jurisprudencial sobre el VOTO AL FALLO - notificación idónea a quien presta servicios en el exterior / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - No puede /

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Contra sentencia que declaró nulidad del nombramiento de ministro consejero / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Características


El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que este recurso [extraordinario de revisión] procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas i) por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

%1) por los Tribunales Administrativos y iii) por los jueces administrativos. En cuanto a su finalidad, la Corte Constitucional, en la sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009, recordó que constituye una excepción al principio de cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico. En esa ocasión, la Sala aclaró que las causales que pueden proponerse como fundamento del recurso extraordinario de revisión, están enlistadas de manera taxativa en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que de conformidad con la ley procesal son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por esta vía. En efecto, se trata de la revisión de aspectos objetivos que puedan dar lugar a la estructuración de las causales de revisión consagradas en la norma en cita, no de errores de interpretación. Valga señalar que no todas las causales de revisión tienen el mismo alcance temporal, pues mientras algunas cuestionan la validez o suficiencia de las pruebas al momento del pronunciamiento de la sentencia (numerales 2, 3, 5 y 8 ibídem), otras se refieren a la validez o suficiencia sobreviniente, es decir, luego de ocurrido un hecho posterior al pronunciamiento del fallo. (numerales 1, 4, 6, 7).


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la finalidad y naturaleza del recurso extraordinario de revisión, ver: Corte Constitucional, sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009, M....M....V.C..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Por existir nulidad originada en la sentencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Se infirma la sentencia por indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado


Para el caso que ocupa a la Sala, la parte recurrente invocó la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Frente a la misma, esta Corporación ha señalado que los requisitos que deben estar cumplidos para su configuración son: i) que la irregularidad que motiva la nulidad se origine en la propia sentencia y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. (…). [E]n materia electoral el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece expresamente cuáles son las únicas causales que se pueden invocar en este tipo de procesos. De manera concreta la norma indica: “La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por la ley…” Entonces, si bien es cierto se ha hecho todo un desarrollo jurisprudencial sobre el


alcance en general de la causal de revisión denominada nulidad originada en la sentencia, no puede perderse de vista que existe una normativa específica en materia electoral que influye necesariamente en este tipo de procesos. En este evento el fundamento del recurso es la indebida notificación del auto admisorio de la demanda electoral al ahora recurrente, toda vez que manifiesta que solo se enteró del proceso que declaró la nulidad de su nombramiento como ministro consejero, código 1014, grado 13 con la ejecutoria de la sentencia del 20 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. (…). Conforme con la norma [artículo 277 de la Ley 1437 de 2011], en el caso de los nombramientos el auto admisorio de la demanda se debe notificar de manera personal al demandado en la dirección suministrada por el demandante. Si no es posible efectuar la notificación de esta manera, se debe notificar mediante aviso que debe publicarse por una sola vez en 2 periódicos de amplia circulación. En el caso concreto, se advierte que el actor en la demanda de nulidad electoral que dio origen a la sentencia ahora recurrida manifestó que desconocía la dirección del domicilio físico del demandado, por lo que solicitó que fuera requerido a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. Sin embargo, sostuvo que podría notificarse en la Embajada de Colombia en Estados Unidos, de la cual proporcionó la dirección y en el correo electrónico orlandocorredor@presidencia.gov.co que evidentemente no correspondía al demandado J....C....R....C.. No obstante lo anterior, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, notificó el auto admisorio del 26 de febrero de 2018 al referido correo electrónico el cual presentó error en la entrega. De igual forma, el Tribunal remitió el formato de notificación personal del demandado al Ministerio de Relaciones Exteriores, diligencia que tampoco fue exitosa. (…). En vista de lo anterior, se elaboró aviso de notificación por parte de la referida Secretaría el cual fue recibido por el demandante del medio de control de nulidad electoral el 4 de abril de 2018. (…). De la revisión del expediente se advierte que el precitado aviso solo fue publicado por el actor en el diario El Espectador, pese a que la norma exige que sea publicado en dos diarios de amplia circulación. Así mismo, es claro que el demandado nunca intervino en el trámite del proceso en cuestión, de lo que se deduce que la referida publicación no resultó suficiente. Conforme con lo anterior está acreditado que efectivamente hubo una indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado lo cual impidió que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, lo que deriva en una nulidad originada en la sentencia del proceso de nulidad electoral. En tales condiciones, al prosperar la censura formulada como fundamento del recurso extraordinario de revisión bajo estudio, hay lugar a infirmar la sentencia recurrida.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos para la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia en el recurso extraordinario de revisión, consultar: Consejo de Estado, Sala Extraordinaria de Revisión 6, providencia del 12 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019-00893-00. Respecto a las causales de nulidad que pueden invocarse como fundamento de la causal en mención consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de mayo de 1998, radicación REV-93, C....M....A....M.; Sección Quinta, sentencia del 19 de enero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00070-00 (REV).


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437

DE 2011 ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 294



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



SECCIÓN QUINTA



Consejero ponente: C....E....M. RUBIO Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00053-00(REV)

Actor: J...C. REYES CAÑÓN


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN A


Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN SENTENCIA



La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor J....C....R....C., contra la sentencia proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 20 de septiembre de 2018, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 25000-23-41-000-2018-00219-00 que declaró la nulidad del acto de nombramiento del actor como ministro consejero, código 1014, grado 13, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


En la demanda se solicitó:


“En el caso del demandante en revisión, DECLARAR que se contravino el debido proceso, el derecho de defensa, la actividad probatoria y su derecho a alegar, al no haber sido oído ni vencido en juicio.


En consecuencia, DECRETAR la nulidad de la sentencia del 20 de septiembre de 2018 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA,

SUBSECCIÓN B (sic), contenida en el expediente 25000 23 41 000 2018 00219 00, con ponencia del Magistrado F....A....S....M., que dispuso la nulidad del Decreto 042 del 12 de enero de 2018, por el cual mi representado fue nombrado en el cargo de Ministro Consejero, código 1014, grado 13, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América. Lo cual incluye la providencia de aclaración y adición decidida el 25 de octubre de 2018 folio 286 y siguientes-.


DECRETAR la nulidad de las actuaciones administrativas conexas y sobrevinientes a la nulidad que decrete la honorable Sala Plena.



DISPONER la vigencia del D...

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