SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2019-00342-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879219732

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2019-00342-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 ORDINAL A) / LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 ORDINAL B
Número de expediente11001-03-25-000-2019-00342-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha14 Octubre 2021
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA


Para el reconocimiento de la pensión gracia a los «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», la Ley 91 de 1989 no exige: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente. Bajo tal entendimiento, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, lo importante es que la demandada se haya vinculado al servicio de la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, así entonces el tiempo de servicios que da derecho a la pensión gracia puede ser continuo o discontinuo siendo lo realmente importante que sea del orden territorial o nacionalizado(…)En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la señora Esperanza Guevara Barbosa ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues fue nombrada en el cargo de M. en la Escuela Peón en Jamundí - Valle, el 1 de septiembre de 1980. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1989 como docente, sin importar que sea continua o discontinua o se encuentre vigente a la fecha , para el reconocimiento de la pensión gracia, C de E, Sección Segunda,ver:9 de noviembre de 2017, proferida por la Subsección B, rad 25000-23-42-000-2013-05752-01 (2535-16),



FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 ORDINAL A) / LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989


ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / CUANTÍA DEL DERECHO EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO A LA LEY


En el presente caso no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en razón a que el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora E.G.B. no atenta contra los fondos públicos ni afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional, toda vez que aquella sí cumplió con todos los requisitos exigidos en la normativa correspondiente para acceder a dicha dádiva, pues acreditó su incorporación a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y laboró por más de 20 años de servicios docentes computables para efectos de colmar el requisito de tiempo exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia.En tal sentido, la posición adoptada por el tribunal guardó consonancia con la jurisprudencia imperante en el órgano de cierre de lo contencioso-administrativo.De esta manera, comoquiera que no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habrá de declararse infundada la acción extraordinaria de revisión interpuesta por la entidad recurrente.


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 ORDINAL B


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00342-00(2221-19)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP


Demandado: ESPERANZA GUEVARA BARBOSA




Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN


Temas: C. de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.


SENTENCIA UNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011


ASUNTO


Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia de 26 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.


I. ANTECEDENTES


  1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


La señora ESPERANZA GUEVARA BARBOSA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones No UGM 000686 del 8 de julio de 2011 y la UGM 033085 del 14 de febrero de 2012, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la UGPP, a reconocer y pagar a la señora Esperanza Guevara Barbosa, una pensión gracia a partir del día siguiente al haber cumplido 20 años de servicio a la educación y 50 años de edad, cuyas mesadas deben ser liquidadas en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado por ella en el último año de servicio.


1.1. Fundamentos fácticos


Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente:


(i). La señora E.G.B., nació el 25 de abril de 1957.


(ii). Se desempeñó como docente durante más de 20 años. Inicialmente fue nombrada en propiedad desde el 1 de septiembre de 1980, en el municipio de Jamundí. Posteriormente fue nombrada mediante contrato por soluciones educativas a partir del 1 de febrero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1993, en la escuela rural de vereda de Buenos Aires del municipio de Ungía Chocó, y después, estuvo vinculada desde 1994 a 2007 como maestra en el municipio de Quibdó.


(iii) El 29 de enero de 2009, la señora E.G.B., solicitó a la UGPP que le reconociera y pagara la pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución No UGM 000686 del 8 de julio de 2011, al considerar que, conforme a los tiempos de servicios aportados, estos fueron prestados con nombramientos del orden nacional, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter nacional.

(iv) Contra la anterior decisión la señora Esperanza Guevara Barbosa interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No UGM 033085 del 14 de febrero de 2012, en la que confirmó en todas sus partes, la Resolución UGM 000686 de 2011.


2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1


El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó profirió sentencia de primera instancia el 4 de diciembre de 2017, en la cual, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que de acuerdo con el material probatorio, se infiere que la señora E.G.B. para la fecha en que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, tenía 50 años de edad y 26 años, 5 meses y 8 días de servicio.


No obstante, la totalidad del tiempo de servicio prestado por la demandante como docente, esto es, el período comprendido entre el 27 de enero de 1994 al 31 de diciembre del 2007, equivalente a 13 años, 11 meses y 4 días, no son útiles para efectos de acceder a la pensión gracia, por cuanto su vinculación fue de carácter nacional, es decir que el pago de los salarios y prestaciones sociales están a cargo de la Nación, pues su nombramiento fue proferido por el Gobernador del Departamento del Chocó, y el representante del Ministerio de Educación Nacional.


Concluyó que la señora E.G.B. no cumple con los requisitos que exige la normativa que regula la pensión gracia para ser su beneficiaria, en particular lo relacionado con los 20 años de servicio al magisterio como docente oficial territorial o nacionalizado.


3. RECURSO DE APELACIÓN2


La señora E.G.B. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que fuera revocada, pues precisó que fue nombrada como docente por el Gobernador del Departamento del Chocó y no por el Ministerio de Educación Nacional, motivo por el cual, el tiempo laborado entre el 27 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2007, fue como docente de carácter departamental.


4. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN3


El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de segunda instancia el 26 de julio de 2018 en la que revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones:


(i). En relación con los requisitos exigidos por el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, la señora E.G.B. cumplió 50 años de edad, el 25 de abril del 2007 pues nació el 25 de abril de 1957.


(ii). En lo relacionado con los tiempos de servicio, de las pruebas allegadas al expediente se pudo establecer que la señora G.B. se vinculó desde el 1 de enero de 1980 hasta el 5 de abril de 1984 como docente de primaria en el municipio de Jamundí, dónde acumuló 3 años, 7 meses y 4 días, vinculación que en principio habilita a la demandante como beneficiaria de la pensión gracia, posteriormente prestó sus servicios al municipio de Unguía - Chocó mediante contratos por «soluciones educativas» a partir del 1 de febrero de 1985 al 31 de diciembre de 1993, con un tiempo de servicio de 8 años y 11 meses, luego fue nombrada en propiedad por el gobernador del Chocó, bajo las consideraciones consignadas en el Decreto número 033 del 19 de enero de 1994 cargo que ocupó desde el 27 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2007 dónde completó un tiempo de servicio de 13 años 11 meses y 4 días.


(iii). Consideró que si bien la docente fue nombrada por el gobernador del departamento del Chocó mediante el Decreto 033 de 1994, con la aquiescencia del representante del Ministerio de Educación Nacional, este hecho no implica que el nombramiento docente fuese de carácter nacional, pues como lo ha sostenido el Consejo de Estado4, este nombramiento en esta circunstancia es regional, por lo tanto, los tiempos laborados en el departamento en virtud del referido decreto son computables, toda vez que la docente acreditó que su vinculación fue anterior al 31 de diciembre 1980.


(iv). En ese orden, concluyó que la señora Esperanza Guevara Barbosa tiene un tiempo de servicio docente de 26 años, 5 meses y 8 días, situación que le confiere el derecho a la pensión gracia por...

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