Sentencia Nº 11001-03-15-000-2019-00893-00. del Tribunal Superior de Antioquia, 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879260273

Sentencia Nº 11001-03-15-000-2019-00893-00. del Tribunal Superior de Antioquia, 13-02-2020

Fecha13 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00893-00.
Número de registro81514082
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20
MateriaRECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Contra sentencia que declaró nulidad del nombramiento de ministro consejero / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Características / TESIS: El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que este recurso [extraordinario de revisión] procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas i) por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ii) por los Tribunales Administrativos y iii) por los jueces administrativos. En cuanto a su finalidad, la Corte Constitucional, en la sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009, recordó que constituye una excepción al principio de cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico. En esa ocasión, la Sala aclaró que las causales que pueden proponerse como fundamento del recurso extraordinario de revisión, están enlistadas de manera taxativa en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que de conformidad con la ley procesal son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por esta vía. En efecto, se trata de la revisión de aspectos objetivos que puedan dar lugar a la estructuración de las causales de revisión consagradas en la norma en cita, no de errores de interpretación. Valga señalar que no todas las causales de revisión tienen el mismo alcance temporal, pues mientras algunas cuestionan la validez o suficiencia de las pruebas al momento del pronunciamiento de la sentencia (numerales 2, 3, 5 y 8 ibídem), otras se refieren a la validez o suficiencia sobreviniente, es decir, luego de ocurrido un hecho posterior al pronunciamiento del fallo. (numerales 1, 4, 6, 7). RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Por existir nulidad originada en la sentencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Se infirma la sentencia por indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado / TESIS: Para el caso que ocupa a la Sala, la parte recurrente invocó la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Frente a la misma, esta Corporación ha señalado que los requisitos que deben estar cumplidos para su configuración son: i) que la irregularidad que motiva la nulidad se origine en la propia sentencia y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. (…). [E]n materia electoral el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece expresamente cuáles son las únicas causales que se pueden invocar en este tipo de procesos. De manera concreta la norma indica: “La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia 2 NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - A funcionarios que prestan sus servicios al País en el exterior / TESIS: Aunque comparto la decisión tomada en el presente caso de declarar fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 20 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, me permito aclarar el voto, frente a aspectos muy puntuales de las consideraciones y que no podía dejar pasar, (…) sobre el eje temático de cuál debe ser la notificación idónea y adecuada de los procesos electorales contra funcionarios que prestan sus servicios al país en el exterior. Con complacencia noté que en este fallo sí se consideró la indebida notificación a la parte demandada (Ministro Consejero), al encontrar fundada la causal de nulidad originada en la sentencia, que la notificación o el intento de la misma, mediante la remisión del formato de notificación personal del demandado al Ministerio de Relaciones Exteriores no era suficiente ni idónea, desde el argumento de que no fue exitosa. Lo afirmo de esa forma porque éste fue uno de los argumentos a los que me opuse en el caso que la Sala falló en fecha pretérita, me refiero al fallo de 3 de mayo de 2018, dentro del radicado 11001-03- 15-000-2017-02553-01, en vía de tutela, por el cual se revocó el amparo del juez A quo, precisamente por la alegación de la violación del debido proceso por indebida o falta de notificación personal a la afectada con la decisión, en tanto en esa oportunidad sí se advirtió suficiente la notificación a través de la remisión del formato mencionado. (…). En contraste en la decisión de 13 de febrero de 2020, adoptada en el proceso de revisión extraordinaria de la referencia y frente a la cual disiento en esta aclaración de voto, la consideración para dar por fundada la causal del recurso extraordinario presenta un sutil cambio que es el que pretendo destacar, independientemente de que en nota al pie se focalice en que la diferencia de los asuntos radicó en las publicaciones en diarios de amplia circulación, que sí se dieron en el antecedente, pero que en el caso que aclaro, solo se realizó una de las publicaciones por parte del actor. (…). Me resta solo, para dar mayor claridad a mi disidencia, reiterar y volver sobre mi disertación en la que sustenté el salvamento de voto en el antecedente referido: “(…) Ahora bien, teniendo en cuenta que la actora se encontraba radicada fuera del país, por hacer parte del servicio diplomático, correspondía que en este caso se determinara cuál era el alcance de esa disposición para garantizar los derechos de la demandada. En otras palabras, se debía establecer si las publicaciones en diarios que solamente certifican su circulación en Colombia, eran suficientes para satisfacer el requerimiento normativo y para garantizar los derechos fundamentales de la demandada. Considero que la respuesta a esa cuestión es claramente negativa y, por tanto, correspondía al Tribunal demandado y al juez de tutela, extender el alcance de la norma, de manera que la notificación por aviso de una persona que se encuentra radicada en el exterior cumpliera con su finalidad real. (…). La decisión de la que me aparto olvida que la autoridad judicial contaba con otras posibilidades legales idóneas para hacer efectivos los derechos de la actora, vr gr, el poder de ordenar la comisión al consulado o autoridad diplomática en el país correspondiente (art. 41 CGP). En todo caso, debe reconocerse que el aviso no cumplió con la finalidad de la notificación, pues este no garantizó el debido proceso, la defensa y la igualdad entre las partes. (…).” Lo anterior sin demeritar que la decisión de la parte resolutiva es la correcta, la cual comparto plenamente en tanto se protegió la necesaria y debida notificación de la parte demandada cuando presta sus servicios en el exterior. NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - No puede considerarse que queda realizada en debida forma cuando se publican dos avisos y no uno solo, frente a una persona que reside en el exterior / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Para personas residentes en el exterior puede efectuarse mediante mensaje al buzón de correo electrónico o mediante comisión al consulado / TESIS: Aunque estoy de acuerdo con la decisión de declarar fundado el recurso interpuesto, pues está acreditado que el señor Juan Carlos Reyes Cañón no fue notificado de la demanda en su contra, y por ende que la sentencia que anuló su designación como ministro consejero se dictó con violación del derecho al debido proceso, salvo parcialmente mi voto debido a la regla de derecho que estableció el fallo del 13 de febrero de 2020, la cual por estar contenida en una decisión que resuelve un recurso extraordinario, de conformidad con el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, puede constituir jurisprudencia para la resolución de asuntos similares. Así mismo, resulta necesario destacar, que no fue una decisión unánime, comoquiera que de los 4 integrantes de la Sección la suscrita se apartó y la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez aclaró su voto. Concretamente, difiero de la razón de la decisión consistente en que en el evento que no sea posible realizar la notificación personal de una demanda de nulidad electoral a una persona que reside en el exterior, debe procederse a publicar 2 avisos, no solo 1, en periódicos de amplia circulación nacional, de conformidad con el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, porque de lo contrario, no hay lugar a considerar que el demandado fue debidamente notificado. (…). [N]o comparto la (…) postura interpretativa [expuesta en la sentencia] debido a que la misma está construida sobre la premisa consistente en que la notificación por aviso contenida en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 resulta aplicable tratándose del medio de control de nulidad electoral, independientemente si el demandado reside o no en el territorio nacional. De la lectura de la mencionada norma [artículo 277 de la Ley 1437 de 2011] salta a la vista que no fue diseñada para casos donde la persona cuya elección o nombramiento se controvierte, por razón del mismo no resida en el país, lo que implica desde la perspectiva de la garantía de los principios de publicidad, debido proceso y acceso material a la administración de justicia, reflexionar sobre los mecanismos eficaces que deben emplearse para garantizar que quienes se encuentren en la referida situación conozcan oportunamente de los procesos en su contra. En efecto, cuando el artículo 277 ibídem exige que los avisos se efectúen en diarios de ampliación circulación “en el territorio de la respectiva circunscripción territorial”, parte del supuesto que la persona cuya designación se controvierte reside en dicha circunscripción, por lo que resulta razonable considerar que a través de los medios de comunicación con cobertura en ésta, el demandado tuvo la oportunidad de conocer del proceso judicial, razonamiento cuya lógica se rompe cuando el nombramiento o elección implica que el designado deba desempeñar sus funciones fuera del país, pues prima facie no puede considerarse que los medios de comunicación de alcance nacional le brindan la oportunidad material de notificarse de demanda, y por ende, de oponerse a la misma en los términos Calle 12 No. 7-65 Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. Colombia www.consejodeestado.gov.co 31
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