SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06680-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183266

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06680-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06680-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES / DERECHOS LABORALES / CESANTÍAS DEFINITIVAS / SANCIÓN MORATORIA / PRESCRIPCIÓN TRIENAL / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN POR RECLAMACIÓN LABORAL / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se revocara la decisión de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor, la evidencia documental y el contenido en sí mismo considerado de la providencia que se reprocha en esta oportunidad, encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo del Chocó efectivamente incurrió en el defecto específico que acaba de caracterizarse, tal y como pasa a explicarse. (…) Al realizar la lectura del fallo cuestionado, salta a la vista el error cometido por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el sentido de indicar que “…el Departamento del Chocó se encontraba en la obligación de realizar el reconocimiento y pago de las prestaciones al momento del retiro del servidor como consecuencia de la terminación del vínculo laboral, esto es, el 16 de julio de 2012. En vista de que ello no ocurrió, el actor mediante reclamación del 11 de mayo de 2015, prorrogando por única vez, el reclamo de las mismas. Por ende, el actor tenía hasta el 11 de mayo de 2017, para solicitar vía judicial, las cesantías definitivas o su correspondiente sanción moratoria…”. Lo anterior, por cuanto, la Sección Segunda de esta Corporación, mediante las sentencias de unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016 y CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 , fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , esto es, que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. En el caso estudiado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor P.V., se tiene que el Departamento del Chocó se encontraba en la obligación de realizar el reconocimiento y pago de las prestaciones al momento del retiro del servidor, como consecuencia de la terminación del vínculo laboral el 16 de julio de 2012 y, en vista de que ello no ocurrió, el actor el 11 de mayo de 2015 reclamó por primera vez los emolumentos debidos, interrumpiendo con ello el tiempo de prescripción de sus derechos y prorrogándolos por un lapso igual al inicial, es decir, por 3 años, en virtud del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de las sentencias de unificación antes señalada. Por ende, el actor tenía hasta el 11 de mayo de 2018, para solicitar vía judicial, las cesantías definitivas o su correspondiente sanción moratoria, y no hasta el 2017 como erradamente lo indicó el juez de segunda instancia, pues, se repite, al presentar la primera solicitud, el demandante interrumpió el término extintivo de la prescripción por única vez, y este comenzó a contarse nuevamente a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente -3 años no 2 años. Aunado a lo anterior se observa que: i) la parte actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 4 de abril de 2018, faltando 36 días para que feneciera el término de prescripción, ii) el 8 de mayo de 2018, la Procuraduría 77 Judicial I para Asuntos Administrativos celebró y profirió acta de la audiencia de conciliación, reanudando los términos y, iii) el 21 de mayo de 2018, el demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, antes de los 36 días con los que aún contaba cuando se reanudaron los términos después de proferirse el acta de conciliación. Por lo que es claro que acudió a la jurisdicción antes de que se vencieran los 3 años para hacer su reclamación. En virtud de lo anterior, tal como lo manifestó la parte accionante en su escrito de tutela, el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un error al contabilizar el término de prescripción de los derechos laborales reclamados; pues se observa a simple vista que a pesar de haber citado jurisprudencia relacionada con la prescripción trienal y la prórroga del derecho por un período igual al inicial, es decir, por 3 años, al momento de aplicarlo al caso concreto contó únicamente 2 años, lo que implicó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor [T.A.P.V.]. En definitiva, la Sala estima que la determinación de revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones por una supuesta prescripción de los derechos, estuvo basada en una interpretación que supera los márgenes que alinderan la valoración, criterio y aplicación de la ley a cargo del juez que conoce del asunto, presentándose de tal manera como indebida y en contraposición de las bases y fundamentos de la ley que dice aplicar, bajo una interpretación que a todas luces se antoja como desproporcionada para los intereses legítimos del ahora accionante. En ese sentido, se procederá a otorgar amparo solicitado en la demanda de tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06680-00(AC)

Actor: TEDDY ALEX PALACIOS VALENCIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – accede / DEFECTOS MATERIAL O SUSTANTIVO - Configuración / errada interpretación de las normas aplicables al asunto bajo estudio.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor T.A.P.V. contra el Tribunal Administrativo del Chocó.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 1 de octubre de 2021, el señor T.A.P.V., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “seguridad jurídica por desconocimiento del precedente judicial” y “al régimen constitucional y legal vigente”, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir el fallo de 28 de mayo de 20212, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 27001-33-33-002-2018-00234-01) que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

<>3.

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora, se tiene que4:

3.1.- El señor Teddy Alex Palacios, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, con el fin de que se declare la existencia y posterior nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos que se generaron con el silencio negativo, frente a las reclamaciones administrativas del 11 de mayo de 2015 y 17 de octubre de 2017, en las que solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y la sanción moratoria, respectivamente, luego de haber prestado sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó desde el 18 de enero de 2012 hasta el 16 de julio del mismo año.

3.2.- El asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, autoridad que, mediante fallo de 20 de enero de 2020, no estudió el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del demandante, por cuanto las mismas ya fueron reconocidas y pagadas, pero, accedió a las demás súplicas de la demanda, en el sentido de declarar la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas y, a modo de restablecimiento del derecho, ordenó el pago de la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995.

3.3.- A instancias del recurso de apelación promovido por la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Chocó, a través de sentencia de 28 de mayo de 2021 revocó la decisión del A quo y condenó en costas a la parte demandante, al considerar que los derechos reclamados por el actor se encontraban prescritos.

4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones en sede de tutela, la parte actora alegó que5, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto material o sustantivo por indebida aplicación de la norma, al utilizar un término menor al concebido por la Ley y la jurisprudencia frente al fenómeno de la prescripción de los...

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