SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00716-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183293

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00716-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión18 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00716-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación de las normas pertinentes / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL- No se aplicó el criterio jurisprudencial que constituye precedente / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Se calcula sobre los aportes al sistema de Seguridad Social / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Por no analizar todas pretensiones formuladas

Teniendo en cuenta que el señor [H.C.R] es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es claro que el ingreso base de liquidación de su pensión de vejez, debía determinarse con “(…) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”, toda vez que le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, como lo establece el inciso tercero del artículo 36 de la referida ley. (…) Para la S. no es de recibo que el Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia acusada haya concluido que la pensión del señor [H.C.R] debía liquidarse con el “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos diez (10) años, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993”, conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues del acervo probatorio allegado al expediente del proceso ordinario se podía advertir que la situación particular del actor se justaba al supuesto fáctico regulado en el inciso 3° del artículo 36 la Ley 100 de 1993 y la primera subregla definida por la sentencia de unificación de esta Corporación. En este orden de ideas, la S. colige que la autoridad judicial accionada en el fallo cuestionado, se limitó a definir los parámetros normativos y jurisprudenciales con los cuales se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin analizar concretamente cual era el tiempo a tener en cuenta para liquidar la pensión del señor [H.C.R], a partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente, los argumentos que expuso la parte actora durante el trámite administrativo y judicial y la normativa aplicable prevista en el inciso 3° - artículo 36Ley 100 de 1993. Es así como, en el presente asunto, el Tribunal accionado omitió examinar cual era el precepto normativo concreto dentro de la Ley 100 de 1993, que regulaba expresamente el periodo de liquidación que debía tomar la administración para el calcular del Ingreso Base de Liquidación de la pensión reconocida al señor [C.R]. Por los anteriores argumentos, la S. considera que la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la sentencia de 30 de abril de 2020 adolece de defecto sustantivo, por cuanto omitió analizar la aplicación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la prestación del demandante, pese a que ello fue un requerimiento de la parte actora en sede administrativa y judicial, como una pretensión subsidiaria, lo cual también denota un desconocimiento del principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso. Asimismo, también se advierte que la decisión de la autoridad judicial accionada también incurrió en un desconocimiento del precedente, toda vez que no analizó, ni aplicó la subregla primera definida en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la S. Plena de esta corporación, sobre la materia objeto de discusión. (…) Por otro lado, con relación a los factores salariales reclamados por el accionante en el proceso ordinario, la S. no advierte ninguna irregularidad en el análisis esbozado por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia acusada, como quiera, que de forma acertada concluyó que en virtud de lo dispuesto en la Acto Legislativo N° 01 de 2005, en la Sentencia de Unificación – SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales devengados por el afiliado, sino que únicamente deben incorporarse aquellos sobre los cuales se hubiera realizado aportes al sistema de Seguridad Social.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 281 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

B.D., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00716-01(AC)

Actor: H.C.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 22 de abril de 2021, proferido por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, por medio del cual se rechazó por improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor H.C.R..

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

El señor H.C.R., en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los derechos adquiridos, que estimó lesionados por el Juzgado Tercero Administrativo de P. y el Tribunal Administrativo Risaralda, al expedir las sentencias de 14 de marzo de 2018 y 30 de abril de 2020, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el actor en tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicitó:

“(…) 1. Dejar sin valor u efecto jurídico la decisión adoptada por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en sentencia del 30 de abril de 2020, mediante la cual se confirma la sentencia del 14 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de P. que niega las pretensiones de la demanda.

2. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda emitir providencia de reemplazo, teniendo en cuenta el contenido literal del inciso 3, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en lo dispuesto en la Sentencia (sic) de Unificación (sic) proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, se resuelva la pretensión subsidiaria tendiente a la reliquidación de la pensión con base en el 75% de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para acceder a la pensión de vejez.

3. En subsidio de lo anterior y con fundamento en lo expuesto en precedencia, se deje sin efecto jurídico la condena en costas impuesta al accionante en la sentencia de 14 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de P., como consecuencia del cambio jurisprudencial que no le es imputable al demandante.

4. Ruego se...

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