SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00966-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183298

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00966-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00966-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTOS FACTICO Y PROCEDIMENTAL / CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES – No vulnera derechos fundamentales

La S. evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia censurada de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en los defectos alegados, pues no se advierte que la autoridad judicial accionada, para decidir el conflicto negativo de jurisdicción puesto a su consideración, se haya apartado del procedimiento establecido legalmente para el trámite de dicho asunto; que hubiese omitido tener en cuenta el contenido de los actos administrativos acusados dentro del medio de control que dieron origen al conflicto negativo de competencias; o que haya actuado de forma arbitraria o caprichosa al asignar la competencia del medio de control formulado por la entidad pública demandante a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, frente al desconocimiento de la figura de improrrogabilidad de la jurisdicción, es preciso señalar que el juez laboral genera el conflicto negativo de competencia, habilita a la autoridad judicial accionada para decidir qué jurisdicción era la competente para conocer del asunto objeto de estudio, circunstancia que, una vez definida, establece desde ese momento a quien le corresponde continuar conociendo de dicho trámite, procedimiento que en el presente caso se surtió, por lo que tampoco se advierte vulneración a derecho fundamental alguno en este punto. (…) En este contexto, la S. encuentra que la providencia censurada no incurrió en los defectos invocados por la parte accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00966-00(AC)

Actor: FLOR ALBA RODRÍGUEZ GUERRERO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

La S. decide la acción de tutela interpuesta por F.A.R.G. en contra de la providencia de 4 de marzo de 2020, proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso con radicado 11001-01-02-000-2020-00285-00.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

F.A.R.G., por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad, los cuales estima vulnerados a raíz de la providencia de 4 de marzo de 2020, proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[1], por medio de la cual se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” y el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá, y asignó el conocimiento del expediente bajo radicado número 2015-02742, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La anterior providencia fue dictada con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad bajo radicado número 2015-02742, promovido por el Fondo de Prestaciones Económicas C. y Pensiones – FONCEP, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos SDH-000003 y SPE-000007 de 2014 expedidos por la Secretaria D. de Hacienda de Bogotá, por medio de los cuales se dio cumplimiento al fallo proferido el 18 de junio de 2013 por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual se ordenó pagar a favor de la actora la sustitución de la pensión sanción que le correspondía a su compañero C.A.D.B., al estimar que la accionante no puede devengar dos asignaciones del tesoro público.

Considera la parte actora que la providencia censurada, por medio de la cual se dirimió el conflicto negativo de competencia, incurrió en defecto procedimental absoluto, ya que no tuvo en cuenta que los actos administrativos que se demandan en dicho proceso son actos de ejecución o trámite que fueron expedidos para dar cumplimiento a una sentencia que ordenó pagar a favor de la accionante la sustitución de la pensión sanción que le correspondía a su compañero permanente, por lo que su conocimiento era de la Jurisdicción Ordinaria, en razón a que el causante, C.A.D.B., estaba vinculado con la Administración mediante un contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial.

Manifiesta que la autoridad accionada incurre en indebida aplicación del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y, por el contrario, deja de aplicar el numeral 4° del artículo 105 ibídem, que establece que no es conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”, como ocurre en el presente caso, ya que la competencia de trámites relacionados con asuntos de carácter laboral por contrato de trabajo y seguridad social esta atribuida a la Jurisdicción Ordinaria, en los términos del artículo 2º del C.P.T. y de la S.S.

Afirma que el hecho que se demande en nulidad y restablecimiento del derecho los actos que ordenan dar cumplimiento al fallo judicial reconociendo y ordenando pagar la sustitución de la pensión sanción a favor de la actora, no implica que se pierda la competencia por parte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cuanto que dichas resoluciones se expidieron para cumplir una orden judicial relacionada con la pensión sanción que es propia de los trabajadores oficiales vinculados a la administración pública[2], asunto que es de conocimiento de dicha jurisdicción.

Aduce que se desconoció el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que prevé la acción de revisión para aquellas sentencias donde se pueda incurrir en un reconocimiento pensional arbitrario e injusto, aspecto que se alegó en la contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por el FONCEP.

Asegura que se aparta del concepto de improrrogabilidad de la jurisdicción y competencia previsto en los artículos 16 y 138 de la Ley 1564 de 2012, al atribuir la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a sabiendas de que la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción.

De igual forma, estima que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, para lo cual reitera que la autoridad accionada no observó que los actos administrativos acusados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dan cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, S.L., que reconoce una pensión de sustitución de la pensión sanción que es propia de los trabajadores oficiales.

De otro lado, considera que se incurrió en Violación Directa de la Constitución por vulneración del inciso segundo del artículo 29 superior, al desconocer que el juez natural para resolver el conflicto que se originó con relación a la sentencia que ordenó reconocer la pensión sustitución de la pensión sanción, y que dio origen a los actos administrativos de trámite y ejecución enjuiciados, es la Jurisdicción Ordinaria, por tratarse de un conflicto de un trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo a la administración pública -causante- C.D.B.- quien causó el derecho a la pensión a favor de su compañera F.A.R.G., respecto a la sustitución pensional de la pensión sanción.

Reitera que la Acción de Revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es el mecanismo idóneo para dejar sin efectos una sentencia judicial relacionada con la sustitución pensional de un trabajador oficial, y si además se solicita el reintegro de dineros o la modificación del estatus de pensionado, el trámite que corresponde es el de un proceso ordinario declarativo, ya que con el medio de control incoado se desconoce los efectos de cosa juzgada material y procesal, por cuanto la sentencia laboral está en firme y ejecutoriada.

Afirma que se vulnera el derecho a la seguridad social al permitir que se enjuicien los actos administrativos mediante la acción de nulidad, ya que dicha acción es dilatoria, teniendo en cuenta que la pensión sustitución se reconoció por sentencia judicial, y además porque los asuntos de la seguridad social tanto para los afiliados como para los beneficiarios son de competencia del juez natural, en este caso, de la jurisdicción ordinaria....

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