SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04273-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183317

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04273-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04273-01
Fecha de la decisión19 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE TRASLADO DE SERVIDOR DE CARRERA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar actos administrativos de carácter particular y solicitar medidas cautelares / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No acreditado

Se colige que en el caso sub examine la tutelante sustenta la procedencia de esta acción en el hecho de que, mientras adelanta los mecanismos ordinarios, el cargo de profesional universitario, grado 16, del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Sogamoso, al que pretende acceder a través de la solicitud de traslado que presentó el 5 de junio de 2020, puede ser otorgado a otro empleado, lo que vulneraría sus derechos fundamentales, no obstante, para la Sala este argumento no evidencia que se encuentre en una condición médica especial, familiar o de peligro inminente que imponga al juez de tutela analizar el fondo del asunto, con el propósito de proporcionarle una solución que salvaguarde sus garantías superiores de manera inmediata. (…) En ese orden de ideas, no se encuentra acreditado perjuicio irremediable alguno, máxime cuando la actora actualmente está vinculada a la Rama Judicial, por lo que tiene la posibilidad de colmar la exigencia consistente en aportar «[…] la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado» requerido por la autoridad accionada, y formular nuevamente, si a bien lo tiene, la respectiva petición, una vez se presente la vacancia definitiva en un despacho judicial que sea de su interés. De lo expuesto se concluye que la tutelante, como lo adujo el a quo, debe exponer las pretensiones aquí planteadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para obtener la anulación de los actos administrativos con los que se encuentra inconforme, y así obtener el concepto de reubicación laboral favorable que aquí depreca. Y al referido mecanismo (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) puede acudir la peticionaria, y no a la acción de tutela, máxime cuando dentro del proceso contencioso-administrativo y al momento de incoar la correspondiente demanda, cuenta con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes para la protección inmediata de sus derechos, conforme a los artículos 229 y siguientes del CPACA. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que no se acreditaron las condiciones para la procedencia de la presente acción, toda vez que la actora no se encuentra en alguna situación que amerite intervención del juez constitucional (por su estado de salud, condición familiar o de peligro inminente), que involucre la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, se impone confirmar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 138 / C.P.A.C.A.ARTÍCULO 229

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04273-01(AC)

Actor: R.E.M.C.

Demandado: MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 26 de octubre de 2020, emitida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora R.E.M.C., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C. y directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Como consecuencia de lo anterior, pide dejar sin efectos (i) el oficio CSJBOY20-1542 de 18 de junio de 2020, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C. le negó un traslado del cargo de profesional universitario, grado 16, que desempeña en el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Duitama al del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Sogamoso; y (ii) la Resolución CJR20-173 de 2 de septiembre de ese año, con la que la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura confirmó aquel acto administrativo; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una decisión en la que se conceptúe de manera favorable su reubicación laboral.

1.2 Hechos[1]. Relata la accionante que se encuentra vinculada a la Rama Judicial, en carrera, desde el 26 de mayo de 2017 en el cargo de profesional universitario, grado 16, del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Yopal, con ocasión del concurso de méritos para empleados de los tribunales, juzgados y centros de servicios de los distritos judiciales de Tunja, S.R. de Viterbo y Yopal, convocado a través del Acuerdo CSJBA13-327 de 28 de noviembre de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C..

Que el 7 de febrero de 2020 pidió su traslado de dicho empleo al de igual categoría en el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Duitama, lo que le fue concedido, motivo por el cual el 20 de mayo siguiente se efectuó la respectiva posesión.

Aduce que tuvo conocimiento de la «[…] publicación realizada en el mes de junio de [2020] […] por el H. Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, [en la que se informaba] que se encuentra vacante [la plaza] de profesional Universitario[,] Grado 16, del Juzgado Primero Administrativo de […] Sogamoso […], razón por la que […]» el 5 de los mismos mes y año deprecó que fuera reubicada en ese despacho.

Que frente al anterior requerimiento, los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C., por conducto de oficio CSJBOY20-1542 de 18 de junio de 2020, emitieron concepto desfavorable, «[…] argumentando “no cumple con los requisitos exigidos en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, como quiera que la calificación de servicios que se debe tener en cuenta, es la que se encuentre en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado”», y, en su caso, no se había proferido la aludida calificación en atención a que tomó posesión del empleo que desempeña en la actualidad el 20 de mayo de 2020.

Sostiene que contra esa determinación administrativa presentó, ante la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación, desatado con Resolución CJR20-0173 de 2 de septiembre de 2020, notificada el 4 siguiente, en el sentido de confirmarla, al estimar que «[…] “la recurrente no cuenta con la calificación integral de servicios del cargo […] del cual solicita el traslado en los términos requeridos por el artículo cuarto del Acuerpo PSAA16-10618 de 2016 y décimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017” […]».

Que las decisiones enjuiciadas adolecen de defecto sustantivo, comoquiera que, de acuerdo con el artículo 136 de la Ley 270 de 1996, el traslado procede «[…] “Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva”», precepto legal del que se concluye que el único requisito que se exige...

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