SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05236-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183318

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05236-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05236-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD

De las consideraciones transcritas la S. advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…) De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial accionada consideró que el daño ocasionado al señor [M.C.] no era antijurídico, por cuanto la medida que le fue impuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra no fue injusta y/o arbitraria. Por el contrario, fue el resultado de la convergencia de los requisitos exigidos en la normativa penal y de los elementos probatorios recaudados, esto es, la denuncia bajo juramento de la señora [C.A.C.], el informe del Patrullero de Policía de Infancia y adolescencia, la entrevista hecha a la menor de edad por la investigadora del CTI y el informe médico legal, que condujeron a la parte aquí demandada a presumir de manera razonable que el investigado había participado en la producción del hecho ilícito. Así las cosas, la S. observa que la medida preventiva se ajustó a los parámetros previamente establecidos y como consecuencia de los elementos materiales probatorios y/o evidencias que reposaban en el expediente penal, sin que ello significara un señalamiento definitivo de participación en el delito o un desconocimiento de la presunción de inocencia del señor [J.I.J.M.C.]; además, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta punible por la cual se le investigó. (…) Cabe señalar que si bien en el caso del señor [M.C.] se dictó sentencia absolutoria frente al cargo imputado por la F.ía, pues para el juez de conocimiento no había total certeza de que el investigado hubiese cometido el delito por el cual se le acusaba, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de la libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna. Como en el caso bajo estudio la autoridad judicial accionada no evidenció la existencia del daño antijurídico alegado por la parte actora, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la S. no advierte conculcación de derecho fundamental alguno. Así las cosas, no es de recibo el argumento expuesto por la parte actora en el que señala que el Tribunal no valoró las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, que daban cuenta que los elementos probatorios con los que contaba la F.ía no eran determinantes para demostrar su responsabilidad penal como autor del presunto delito del que se le acusó.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Se aplicó la sentencia SU 72 de 2018 de la Corte Constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD – Medida de aseguramiento atendió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad

Por su parte, en lo que respecta al desconocimiento del precedente judicial se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. (…) De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes. En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial. No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente). Ahora bien, frente a este defecto la Sección ha indicado que en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 270 del CPACA se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, así como las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. Descendiendo al caso concreto, los actores estiman que la sentencia cuestionada aplicó en forma indebida lo señalado en la sentencia de 15 de agosto de 2018, pues, a su juicio, el precedente no se encontraba vigente al momento de proferir la decisión y, además, no realizó el análisis del caso concreto siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia de 13 de noviembre de 2018, proferidas por la Sección Tercera[1] del Consejo de Estado, en las que se estudiaron casos de privación injusta de la libertad. (…) Al respecto, la S. encuentra que si bien dicha decisión no se encontraba vigente, tal y como lo afirmó la parte actora, ello no da lugar a la prosperidad del amparo, toda vez que el fundamento de la sentencia cuestionada para denegar las pretensiones, radicó en el hecho de que no se encontró acreditado el daño antijurídico alegado, puesto que la autoridad judicial accionada consideró que la medida de aseguramiento impuesta era necesaria y se dio con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa penal y de los elementos probatorios recaudados, amén de que dicha tesis no contradice la postura jurisprudencial actualmente aplicable. Ahora, frente a la inconformidad planteada respecto de la sentencia de 13 de noviembre de 2018, a través de la cual se declaró responsable patrimonialmente a la Nación, la S. encuentra que, en efecto, esta no tenía por qué ser tenida en cuenta por el Tribunal, toda vez que era un asunto con situaciones fácticas y jurídicas diferentes a las aquí analizadas, pues se trataba de un militar acusado por un delíto de rebelión en el que solamente existía un elemento probatorio que no tenía valor, por lo que no se podía demostrar su participación en la conducta punible, caso en el que la Sección Tercera concluyó que en el sistema penal acusatorio no le es posible exigir al fiscal o al juez con función de garantías definir desde las etapas iniciales del proceso penal, si el imputado ejecutó la conducta de la cual se le acusa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05236-00 (AC)

Actor: J.I.D.J.M.C. Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Referencia: Acción de tutela

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL. LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA Y, POSTERIORMENTE, LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, NO COMPROMETÍA LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO QUE TRAJERA CONSIGO EL DEBER DE INDEMNIZAR EL DAÑO QUE PUDO HABÉRSELE CAUSADO A LOS ACTORES CON LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.

DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL BUEN NOMBRE Y A LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE, REPARACIÓN INTEGRAL Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Al haber sido derrotado el proyecto de fallo presentado a consideración de la S., por el C...O.G.L., se procede a decidir la acción de tutela promovida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR