SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01088-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183324

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01088-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-06-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01088-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Respecto de los defectos sustantivo y fáctico / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Alegatos de naturaleza legal que ya fueron resueltos por el juez natural / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La pretensión es reabrir el debate resuelto por el juez natural / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es una instancia adicional

D. escrito de tutela se evidencia que la accionante invoca los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Sin embargo, la argumentación sobre la que se edifican los dos primeros tiene como propósito que el juez constitucional declare que hubo un indebido conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, para lo cual expone alegatos de naturaleza legal que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto en dos instancias, en concreto la indebida inaplicación del numeral 8 del artículo 136 del CCA, a partir de los elementos de prueba que obran en el expediente, razón por cual no se hará pronunciamiento de fondo sobre estos defectos, pues lo que se observa es que la actora convierte la solicitud de amparo en una instancia adicional, lo que deviene en que el amparo solicitado sea improcedente. (…) Entonces, el análisis se circunscribirá al desconocimiento del precedente judicial, alegado en el escrito de tutela, sobre el que sí se cumple el requisito de la relevancia constitucional.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE TUTELA – No es vinculante para el juez natural del asunto / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – Proferida con anterioridad a la decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado que precisó las reglas para el conteo del término de la caducidad del medio de control de reparación directa por lesiones personales / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Desde el conocimiento del daño / DAÑO ANTIJURÍDICO - El conocimiento se dio con la atención médica y notificación de los conceptos en la que se calificó como profesional la enfermedad / ACTA DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - Se limitó a calificar una situación preexistente, por tanto, no podía ser tenida como criterio para determinar el conocimiento del daño / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a autoridad judicial accionada consideró que se debía confirmar la decisión que declaró probada la excepción de la caducidad de la acción, toda vez que el acta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no podía ser tenida como un criterio que determine el conocimiento del daño, toda vez que no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida, pues la junta se limitó a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica de la aquí accionante y las calificaciones que ya habían sido otorgadas por entidades como la EPS Sanitas y la ARP del Instituto de Seguros Sociales, de las cuales se constató que la parte actora tenía conocimiento de su patología desde el 26 de abril de 2005, fecha en que se calificó como profesional su enfermedad. Por consiguiente, la demanda se debió presentar a más tardar el 27 de abril de 2007, sin embargo, se radicó el 29 de abril de 2011 (…) En el presente caso, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, tal como se explica a continuación: Respecto de las providencias de 27 de febrero de 2003 , de 7 de julio de 2011 y de 11 de agosto de 2016 proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Sección Segunda, Subsección “A” de la misma corporación judicial, alegadas como precedente desconocido, la Sala observa que se trata de un auto, una sentencia dictada en el marco de un proceso de reparación directa y un fallo de tutela en los que se indicó que en ciertos casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria debía empezar a correr a partir del momento en que se conociera o manifestara el daño. Sin embargo, estas no son aplicables, pues el fallo de tutela no vincula al juez natural del asunto y, adicionalmente, se advierte que las restantes decisiones que invoca se profirieron con anterioridad a la decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que precisó las reglas para el conteo del término de la caducidad del medio de control de reparación directa cuando están involucradas lesiones personales, a lo que se debe agregar que una de esas decisiones fue proferida por una Sección diferente que tampoco era de obligatoria observancia para la autoridad judicial accionada. En efecto, la postura vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el conteo de la caducidad en los casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce con el paso del tiempo se encuentra contenida en la sentencia proferida por la Sala Plena el 29 de noviembre de 2018 (…) Así las cosas, la Sala observa que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente de esta Corporación sobre el conteo del término de caducidad en los casos relacionados con las lesiones personales, lo que le permitió concluir que el 26 de abril de 2015 a la actora se le notificaron los conceptos emitidos por profesionales de la salud en los que se calificó como profesional la enfermedad que sufría, razón por la cual desde ese momento tenía conocimiento y certeza del daño, de ahí que en la sentencia objeto de reproche constitucional se iniciara válidamente el conteo del mencionado término a partir de la mencionada fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01088-00(AC)

Actor: ROSA E.A.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de reparación directa. Conteo del término de la caducidad desde el momento en el que se tuvo conocimiento del hecho que originó el daño respecto del cual se alega responsabilidad de la administración. Defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora R.E.A.S., quien actúa mediante apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la dignidad humana y “a la reparación e indemnización integral”, así como el principio pro actione, supuestamente vulnerados con la decisión de confirmar el fallo de primera instancia proferida en el marco del proceso de reparación directa que adelantó contra la Procuraduría General de la Nación, en el que se declaró la caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

La accionante afirmó que el 27 de enero de 1999 fue nombrada en propiedad en el cargo Asesor Grado G-24 de la Procuraduría General de la Nación, el cual ocupó hasta el 31 de mayo de 2005, fecha en la que presentó la renuncia.

Relató que durante el ejercicio de sus labores en el ente de control empezó a sufrir varias enfermedades de carácter profesional, por lo que finalmente le diagnosticaron “Transtorno Depresivo Ansioso Irreversible y Síndrome de Burn Out, somatizando disminución de sus funciones mentales, deterioro cognitivo y estados de confusión”, razón por la cual solicitó la reubicación laboral que fue negada, por lo que decidió renunciar a su cargo.

Indicó que en razón a que sus condiciones de salud fueron empeorando, pidió que se adelantara una calificación por invalidez, la cual se realizó en el año 2010 arrojando como diagnóstico “Síndrome Depresión Grave de origen laboral, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que le asignó un 51.15% de PCLO”.

Sostuvo la actora que en ejercicio del medio de control de reparación directa[1] presentó demanda contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños a la salud sufridos en el ejercicio de sus funciones en la referida entidad.

Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2014, declaró la configuración de la excepción de caducidad propuesta por la parte...

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