SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-02831-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183326

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-02831-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 18-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2017-02831-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Infundado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto y procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye una instancia adicional

El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos. Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas. Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 CPACA), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162

CAUSAL QUINTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación / CAUSAL DE REVISIÓN POR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Presupuestos de configuración / CAUSAL QUINTA – No procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, se hubiera incurrido / CAUSAL QUINTA – No prospera

Los presupuestos de configuración de la causal 5 del artículo 250 CPACA son, de un lado, la existencia de una nulidad procesal que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso y, de otro, que contra dicha decisión no proceda recurso de apelación. En relación con el primer presupuesto, para que se configure debe tratarse de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben, en cualquier caso, tener una influencia tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta. Así mismo, no puede confundirse con las nulidades procesales, pues estas debieron ser alegadas durante el proceso ordinario. Por ello la nulidad originada en la sentencia, que debe interpretarse restrictivamente, solo procede : (i) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; (ii) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; (v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; (vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; (vii) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida y; (viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley. La falta de jurisdicción o la falta de competencia tienen que haberse originado en la sentencia, porque de lo contrario el vicio se habría originado a partir de la providencia que admitió la demanda o la contrademanda y en esta hipótesis no sería causal de revisión. Por otra parte, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. En efecto, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada. […] El argumento del recurso no está relacionado con los supuestos de hecho que configuran la causal de nulidad originada en la sentencia, pues sostiene que la Subsección B de la Sección Segunda omitió remitir el asunto a la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para proferir sentencia de unificación conforme el artículo 271 CPACA. Esta alegación es ajena a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, pues no versa sobre situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella. En todo caso, tampoco se observa una situación abiertamente arbitraria, es decir, no se aprecia una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. Por otro lado, asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo para la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial es una decisión facultativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 CPACA. Como el argumento de hecho y de derecho del recurso extraordinario de revisión no guarda relación ni cumple los presupuestos que configuran la causal 5 del artículo 250 CPACA, esto es, la de “nulidad originada en la sentencia”, el cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 271

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: G.S.L.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-02831-00(REV)

Actor: MARÍA DEL ROSARIO MUÑOZ DE G.

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es una instancia adicional al juicio ordinario. CAUSAL 5 DEL ARTÍCULO 250 CPACA-Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA-No constituye una instancia nueva que permita discutir el fondo de la controversia. COSTAS EN CPACA-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión según CGP.

La S. decide el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 6 de octubre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

SÍNTESIS DEL CASO

M.d.R.M. de G. interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 6 de octubre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

ANTECEDENTES

El 10 de abril de 2014, M.d.R.M. de G., a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Santander, para que se declarara la nulidad de la Resolución nº. 019586 de 21 de noviembre de 2012, que negó la pensión de sobrevivientes por la muerte de C.G.D. y de las Resoluciones nº. 001655 de 28 de enero de 2013 y nº. 24377 de 27 de diciembre de 2013, que confirmaron la decisión.

El 29 de mayo de 2014 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el departamento de Santander, al oponerse a las pretensiones, señaló que no podía reconocer la pensión, pues no se cumplieron los requisitos legales de tiempo de servicio y edad. El 15 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia negó las pretensiones, porque la...

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